Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Abril de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado F.H., en representación de la empresa OFICINA DE INGENIERÍA, S. A. (ODISA), interpuso demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución Nº 328 STL de 8 de mayo de 2002, expedida por el Alcalde del Municipio de Panamá y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto atacado se sancionó a la demandante con B/.1,000.00 de multa por violar el artículo 1 del Acuerdo Municipal No. 116 de 19 de julio de 1996, es decir, haber construido una obra sin el correspondiente permiso de construcción.

La primera norma que se citó como violada es el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley 38 de 2000, que establece el orden en que deben aplicarse las disposiciones jurídicas en los asuntos municipales, es decir, la Constitución, las normas con categoría de Ley, los decretos ejecutivos, las resoluciones de gabinete, los acuerdos municipales y los decretos alcaldicios. Según el Lcdo. H., el Alcalde del distrito de Panamá violó esta norma al no aplicar las disposiciones que el Código Administrativo contiene en materia de construcción y que priman sobre las normas del citado Acuerdo (fs. 26-27).

También se estima violado el artículo 36 de la Ley 38 de 2000, que prohíbe a los funcionarios públicos la emisión o celebración de actos con infracción de una norma jurídica, o con falta de competencia. Según el actor, la resolución demandada "se expidió con evidente infracción de normas legales vigentes que regulan tanto lo referente a las edificaciones y a las sanciones imponibles por incurrir en la falta de obtención del permiso municipal de construcción, como de normas referentes a la forma correcta de comparecer y ser representado en juicio. El acto administrativo contenido en la resolución demandada no acata el mandato de la disposición legal que le ordenan imponer una sanción que oscila entre uno (B/.1.00) y veinticinco balboas (B/.25.00), a aquellos sujetos que incurran en la infracción de edificar sin permiso de construcción. Igualmente, el acto administrativo enervado inobserva que la única forma de comparecer en proceso por medio de un tercero es a través de apoderado judicial..." (f. 27).

Otra de las normas que se estima infringida es el artículo 1318 del Código Administrativo, que establece que "Los infractores de cualquiera de las disposiciones arriba establecidas, incurrirán en una multa de uno a veinticinco balboas, con la obligación de rectificar la obra". En síntesis, se estima que en este caso la violación se dio al imponer el acto demandado una multa que rebasa la cuantía de la sanción pecuniaria que esta norma establece (f. 28).

De la Ley 38 de 2000 también se citó el artículo 50, que preceptúa que para intervenir en las actuaciones administrativas, la parte interesada deberá utilizar los servicios de un abogado o abogada cuando así lo exija la Ley. En este punto, se endilga a la Administración el haber aceptado como abogado al señor C.A.O., para que interviniera en la audiencia a nombre del representante legal de la empresa demandante, pese a que éste no era abogado. Además, el documento privado que presentó el señor O. no cumple los requisitos generales para que se entienda como un poder (f. 28). Por iguales motivos, se violó el numeral 13 del artículo 201 de la misma excerta legal, que define el término apoderado y los artículos 619 y 620 del Código Judicial, que regulan lo relativo a la comparecencia al proceso por medio de apoderado judicial (fs. 29-30).

Finalmente, se cita como violado el artículo 370 del Código Civil, que establece que lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejoras y reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción a lo que disponen los artículos siguientes. En el concepto de la infracción se afirma que la Resolución No. 328 STL ibídem violó esta última norma al señalar erradamente que J.I.S. es el propietario de la obra que ha motivado la sanción a OFICINA DE INGENIERÍA, S.A., cuando el propietario es Empresa Mágnum, S. A. (f. 30-31).

Cumplidas las etapas propias del presente proceso, corresponde a esta Superioridad emitir la decisión de fondo.

DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

Al adentrarse la Sala en el estudio de las constancias procesales, lo primero que se advierte es que los tres primeros cargos de ilegalidad cuestionan específicamente el aspecto relativo a la cuantía de la multa impuesta a la empresa demandante, en tanto que los últimos se refieren a vicios en los que supuestamente incurrió la Alcaldía de Panamá al adelantar el proceso administrativo en el que aplicó dicha sanción. Siendo así, es claro que procede examinar primero estos últimos cargos, dada su posible incidencia sobre la legalidad de todo el acto demandado.

Antes de proceder a ello, sin embargo, es necesario dejar establecido que la conducta infractora de la empresa OFICINA DE INGENIERÍA, S.A. está claramente probada en el expediente administrativo, donde consta que el 27 de diciembre de 2001, la Dirección de Obras y Construcciones Municipales realizó una inspección técnica en la obra que la actora...

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