Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Marzo de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA LÓPEZ
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados A. y A. actuando en nombre y representación de H.N., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 99-15-D, de 20 de julio de 1999, emitida por el Rector de la Universidad de Panamá, actos confirmatorios y para que la Sala haga otras declaraciones, entre éstas, el pago de salarios caídos a raíz de su separación del cargo de profesor en el citado centro de estudios (foja 54).

  1. Contenido del acto administrativo impugnado

    Mediante la resolución descrita en el párrafo que precede, el Rector de la Universidad de Panamá dispuso separar a H.N. del cargo de profesor titular 50% T.C. en la Facultad de Arquitectura a partir del 9 de agosto de 1999 (foja 2), con fundamento en la Ley 61, de 20 de agosto de 1998, y la Ley 11 de 1981 orgánica de la institución. El afectado impugnó la acción de personal mediante recurso de reconsideración con apelación en subsidio, que fue confirmada por medio de Resolución No.CJ-12-99, de 27 de agosto de 1999, del señor Rector, y por Resolución No. 33-99, fechada el 24 de noviembre del citado año, expedida por el Consejo Administrativo Universitario (Cfr. fojas 7, 8, 12 y 13).

  2. Disposiciones legales que el actor estima violadas y concepto de la infracción

    Para Arosemena y A., el acto acusado ha infringido los artículos 27, 44 y 48 de la Ley 11 de 1981;35 y 120 del Estatuto Universitario; 31 de la Ley 135 de 1943, relacionado con el 995 del Código Judicial; y el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 15 de 1977. Veamos, según la demanda, el referido orden de exposición de las normas y los argumentos de presunta infracción contra ellas:

    "Artículo 44. Los profesores e investigadores nombrados mediante concurso formal u oposición estarán sujetos a un escalafón que regirá los ascensos de categoría y los incrementos en los sueldos, y no podrán ser removidos sino mediante la instrucción de un expediente con las garantías procesales necesarias y por las causas previstas en el Estatuto Universitario".

    El actor afirma que la norma copiada fue infringida de modo directo por omisión, ya que la Resolución No. 99-15-D, de 20 de julio de 1999, se fundamenta en la Ley 61 de 1998, estableciendo que el Consejo Académico decidió que se procediera conforme a la opinión legal de la Procuraduría de la Administración, documento al que la Circular de 1 de marzo de 1999 del Rector de la Universidad le concede un carácter "vinculante e inusual obligatoriedad". Agrega que existe una infracción literal de los preceptos legales aplicables, entre éstos, el artículo 44, por lo que tenía que instruirse un expediente con las garantías necesarias, de allí que se violó el debido proceso (fojas 51-52).

    La segunda norma que se esgrime violada es el artículo 120 del Estatuto Universitario:

    "Artículo 120. Los profesores podrán solamente ser removidos por mala conducta, incompetencia o incumplimiento de los deberes, funciones y requisitos que establecen la Ley Orgánica de la Universidad, el presente Estatuto y los reglamentos universitarios".

    La violación de esta norma legal se produce por el empleo de una causal no contemplada en el citado artículo para la separación de catedráticos de la institución universitaria, empleándose el criterio de la edad según la Ley 61 de 1998, lo que constituye infracción literal de los preceptos que debieron aplicarse (foja 52).

    La tercera disposición que aduce la demanda es el artículo 48 de la Ley 11 de 1981.

    Artículo 48. Son derechos de los profesores y de los investigadores universitarios, además de los que les confieren el Estatuto y los reglamentos, los siguientes:

    ...

    4. Estabilidad en su cargo, en tanto cumpla los requisitos y condiciones que la Ley, el Estatuto y los reglamentos señalen para el mismo;

    ...

    Según el actor, la violación de esta norma se configura porque para perder el derecho de estabilidad que establece el artículo 120 del Estatuto Universitario, es necesario la mala conducta, incompetencia o incumplimiento en la cátedra, supuestos en que no incurrió H.N.. Asegura que a éste se le aplicó una Ley general (61 de 1998) y no las disposiciones especiales de la Universidad, en violación de los preceptos que debieron aplicarse (Cfr. foja 53).

    El ordinal 3 del artículo 27 ibídem se arguye violado. Norma que dispone lo siguiente:

    "Artículo 27. Son atribuciones del Rector, además de las que señalen el Estatuto y los reglamentos universitarios, las siguientes:

    ...

    1. Nombrar y remover al personal docente, administrativo y de investigación, de acuerdo con la Ley, el Estatuto y los Reglamentos universitarios, así como a los funcionarios cuyo nombramiento o remoción no estén atribuidos a otras autoridades;

      ...

      Para el demandante, la infracción a la norma es tal porque se le separó al margen de las normas especiales que rigen la materia (Ley Orgánica de la institución, Estatuto y Reglamentos). La remoción está basada en la Ley 61 de 1998, que a su juicio, es Ley ordinaria de inferior jerarquía que la Ley Orgánica de la Universidad. Además, la primera es de carácter especial y debe primar sobre una Ley general (fojas 54).

      Asimismo, se...

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