Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Noviembre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado F.E., actuando en representación de F.N.L., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulos, por ilegales, el Auto dictado el 20 de abril de 1998, por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, y el acto confirmatorio.

Al examinar la demanda, la Magistrada Sustanciadora considera que la misma no cumple con los requisitos legales para ser admitida porque los actos administrativos impugnados no causan estado, es decir, no son definitivos ni ponen término a un negocio o actuación administrativa o hacen imposible su continuación, tal como lo exige el artículo 25 de la Ley 33 de 1946 para ser impugnados en la vía contencioso administrativa ante la Sala Tercera.

Lo anterior es así porque el Auto impugnado, fechado el 20 de abril de 1998, fue dictado para resolver el recurso de reconsideración con apelación en subsidio promovido por el contribuyente F.N. Lérida con R.U.C.N.E.-8-60623 contra la Resolución Nº 213-107 de 13 de enero de 1998, mediante la cual se acogieron unas pruebas dentro de un trámite fiscal seguido para terminar si procede una liquidación adicional del impuesto sobre la renta.

Puede impugnarse en la vía contencioso administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, el acto administrativo que contiene la liquidación adicional hecha por la autoridad respectiva, en los términos que lo expresan los artículos 723 a 726 del Código Fiscal, (Cfr. artículos 720, 721, 723, 724, 725 y 726 del Código Fiscal), pero no pueden impugnarse las resoluciones de trámite que dicte la administración en estos procedimientos fiscales.

El artículo 42 de la Ley 135 de 1943 establece literalmente lo siguiente:

"Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recurso establecidos en el artículo 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación. (El resaltado es de la Sala).

Como los actos impugnados no son de aquéllos...

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