Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Marzo de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada R.B.V., en representación de M.B.P., ha interpuesto ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, por ilegal, la Resolución D.E./Nº 44/2004 del 19 de abril de 2004, emitida por la Dirección Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

La parte actora incluye en su escrito de demanda, una petición para que esta S. ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, sin embargo, por razones de economía procesal, el Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda, en aras de determinar si la misma cumple con los requisitos mínimos que exige la ley para ser admitida.

Observa el suscrito que el libelo carece de ciertas formalidades que sin las mismas no podría ser admitido. En este sentido pasamos a enumerar lo conducente:

En primer lugar, la parte actora no dirige su escrito al Magistrado Presidente de la Corte Suprema, tal como lo exige el artículo 101 del Código Judicial, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 102. Las demandas, recursos, peticiones e instancias formuladas ante la Corte Suprema de Justicia y los negocios que hayan de ingresar por alguna razón en ella, deberán dirigirse al Presidente de la Corte si competen al Pleno de ésta o a la Sala de Negocios Generales y a los Presidentes de las Salas Primera, Segunda y Tercera, si se tratare, respectivamente, de negocios civiles, penales, contencioso-administrativos y laborales y es hará la presentación ante el S. General o de la Sala correspondiente, quien debe dejar constancia de ese acto.

En segundo término, la demanda incoada no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 de la Ley 135 de 1943, el cual se refiere a la designación de las partes y de sus representantes, toda vez que omitió señalar al Procurador de la Administración como parte, él cual de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 38 de 2000, interviene en interés de la Ley en los procesos contencioso administrativo de plena jurisdicción. El artículo precitado es del tenor siguiente:

"Artículo 5. La Procuraduría de la Administración ejercerá las siguientes funciones:

  1. ...

  2. ...

  3. ...

  4. Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso-administrativos de plena jurisdicción en los que se impugnen resoluciones que hayan decidido procesos en vía gubernativa...

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