Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Julio de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución29 de Julio de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.C., actuando en nombre y representación de CARMEN ESCARTIN DE CHIARI, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declaren nulas, por ilegales, las Resoluciones: No. 19 de 18 de noviembre de 1997, emitida por el Director General del Instituto Panameño de Habilitación Especial, y No. 12 de 20 de mayo de 1998, emitida por el Patronato de dicha Institución.

Si bien a foja 40 del expediente la demandante solicita a la Magistrada Sustanciadora que, con fundamento en el artículo 46 de la Ley No. 135 de 1943, antes de admitir la demanda, solicite al Director General del INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL (I.P.H.E.) que expida copia autenticada de las Resoluciones No. 19 de 18 de noviembre de 1997 y No. 2 de 16 de enero de 1998, ambas emitidas por la Dirección General del Instituto Panameño de Habilitación Especial, observa la Sala que esta demanda adolece de una gran deficiencia de fondo, que la hace totalmente inadmisible, conforme lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley 33 de 1946.

El acto originario impugnado es la Resolución No. 19 de 18 de noviembre de 1997, emitida por la Dirección General del Instituto Panameño de Habilitación Especial, mediante la cual se ordenó reintegrar al IPHE, en concepto de sobrepago, la cantidad de 18,684.22. Este acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución No. 2 de 16 de enero de 1998, por la autoridad que la emitió. Mediante la Resolución No. 12 de 20 de mayo de 1998, dictada por el Patronato de la Institución, se declaró desierto el Recurso de Apelación anunciado por el apoderado de la parte actora.

Afirma la Administración que, el demandante presentó recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra el acto administrativo originario; se notificó de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 2 de abril de 1998, y a partir de esa fecha contaba con cinco (5) días para sustentar el Recurso de Apelación, hecho que no se dio, por lo que se declaró desierto el recurso (fs. 6).

Ante esta decisión correspondería a la parte actora probar que presentó oportunamente el escrito de sustentación del recurso de apelación promovido, a fin de probar que agotó la vía gubernativa.

En reiterados autos la Sala ha sostenido que no se agota la vía gubernativa cuando el administrado no interpone y sustenta debidamente los recursos legales a su alcance, de manera que el juzgador pueda analizar y resolver el fondo...

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