Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Enero de 2002

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.A., actuando en nombre y representación de VIDAL A. AGUILERA, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Nota No.O.I.R.H. 69 de 30 de septiembre de 1999, dictada por la Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Nota No.O.I.R.H. 69 de 30 de septiembre de 1999, dictada por la Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por medio de la cual se destituye al ingeniero V.A.A. de dicha institución por ser su puesto de libre nombramiento y remoción.

    De igual forma, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución No. ALP-050-ADM-99 de 1 de diciembre de 1999 que resuelve confirmar la destitución del ingeniero V.A.A..

    Finalmente, el actor le pide a la Sala que ordene el reintegro de V.A.A., así como también se ordene el pago de los salarios caídos que le corresponden desde la fecha de su destitución hasta su reintegro.

    De acuerdo con la actora, la Nota No.O.I.R.H. 69 de 30 de septiembre de 1999, expedida por la Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, infringe el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, el artículo 29 de la Ley 135 de 1943, los artículos 2, 124, 150 y 152 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 y el artículo 88 de la resolución ALP-ADM-ADM-99 de 19 de agosto de 1999.

    La primera norma que se considera como vulnerada es el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, "por la cual se dictan disposiciones relativas a la prestación de servicios profesionales en las Ciencias Agrícolas", que dispone lo siguiente:

    "Artículo 10. Los profesionales idóneos al servicio del Estado podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica. En cada caso particular el Consejo Técnico Nacional de Agricultura hará las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos, oyendo a las partes. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura decidirá y solicitará lo conducente al Órgano Ejecutivo si se hubiere cometido infracción al presente artículo de esta Ley."

    Afirma el demandante que la disposición citada fue infringida por el acto impugnado, toda vez que la destitución no se basa en motivos de incompetencia física ni moral y que el Consejo Técnico Nacional de Agricultura no fue consultado, ni participó de investigación alguna, ni tuvo ningún tipo de participación en la destitución.

    Otra norma considerada como quebrantada es el artículo 29 de la Ley 135 de 1943, reformada por la Ley 33 de 1946, que preceptúa:

    ARTICULO 29: Las resoluciones que ponen término a un negocio o situación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente al interesado o a su representante o apoderado dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deban interponerse, todo bajo responsabilidad del funcionario correspondiente."

    Sostiene el recurrente que la disposición trascrita fue violada directamente por comisión, ya que le fue enviada por fax la...

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