Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado D.U. en representación de J.R. ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 45-DRT-PO de 11 de septiembre de 2003, dictada por la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral Panamá Oeste, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Al examinar la demanda para determinar si cumple con los requisitos legales para su admisión, se observa que la misma ha sido dirigida contra una resolución dictada por la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral Panamá Oeste, mediante la cual se resuelve:

"ARTICULO UNICO: Condenar a J.D.J.V. al pago de Mil Novecientos Siete Balboas con 47/100 (B/.1,907.47) en concepto de Diferencia de Salario Mínimo, más intereses, recargos, costas y gastos que genere el proceso.

COSTAS: 15% del total de la Cuantía.

DERECHO: Decreto No.59 del 19 de julio de 2000; Ley 53 de 1975."

La decisión de esta entidad se originó producto de un conflicto laboral, como lo es el reclamo de diferencia de salario mínimo legal, lo cual está sujeto a la legislación laboral, razón por la cual representa una actuación de orden jurisdiccional y no administrativa.

Conforme al artículo 1, numeral 2 de la Ley No. 53 de 1975, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral tiene competencia privativa para conocer de este tipo de reclamaciones laborales. La norma en comento dice así:

"Artículo 1. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tendrá competencia privativa para conocer y decidir los siguientes asuntos:

  1. ...

  2. Demandas para determinar el salario mínimo legal o convencional aplicable, con o sin reclamo de la diferencia adeudada, si la hubiere, independientemente de la cuantía;

..."

Dentro de este contexto, es pertinente destacar el artículo 98 del Código Judicial y el artículo 17 de la Ley 33 de 1946 que establecen que la Sala Tercera conoce de los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad.

Ante tales efectos, la resolución impugnada constituye un acto jurisdiccional que no puede ser revisada por la jurisdicción contencioso administrativa.

En jurisprudencia reiterada de la Sala se ha mantenido el criterio que los actos de la Administración emitidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no son acusables en la vía contencioso administrativa, tal y como se aprecia de las...

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