Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense R. y R. ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, en representación de E.M.B., para que se declare nula por ilegal, la nota S/N de 15 de septiembre de 1992, emitida por el Director Administrativo del Ministerio de Vivienda, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La parte demandante considera que el acto acusado de ilegal es violatorio de los artículos 629 y 752 del Código Administrativo, artículos 60 y 29 del Código de Trabajo y la ley 135 de 1943 respectivamente.

De la acción instaurada se le corrió traslado a la entidad demandada, quien procedió a rendir su informe explicativo de conducta, encontrándose el mismo a fojas 44 y 45 del expediente.

De igual forma, se dió traslado al señor P. de la Administración, quien mediante su V.F. Nº 211 de 22 de abril de 1993, se opuso a las pretensiones del actor.

Surtidos los trámites de ley, instituídos para estos procesos, tal como se desprende del informe secretarial visible a foja 155 del expediente, la Sala pasa a examinar los cargos de ilegalidad que la parte demandante endilga a los actos acusados.

Sostiene el demandante que la destitución de su patrocinada se produjo en violación del artículo 629 en sus numerales 3 y 18 del Código Administrativo, que a la letra establece:

"Artículo 629. Corresponde al P. de la República como Suprema autoridad administrativa:

1. ...

3. Dirigir la acción administrativa nombrando y removiendo sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración. ...

18. Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción." ...

La parte actora sobre el concepto de la violación expresa:

El artículo 629 del Código Administrativo establece con claridad meridiana que le corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, dirigir la acción administrativa nombrando y removiendo sus agentes, así como también la de remover los empleados de su elección, salvo que las leyes o la Constitución dispongan otra cosa.

El Manual de Organización del Gobierno de Panamá, preparado por el Ministerio de Planificación y Política Económica señala que le corresponde al Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo; nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI de la Constitución Política, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales, cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación.

Como se puede observar, el Director Administrativo al momento de expedir los actos impugnados violó de manera directa y por omisión, el artículo 629 del Código Administrativo, ya que al destituir a la señora E.M.B. se atribuyó funciones que son de competencia única y exclusiva del señor Presidente de la República con la participación del Ministro de Vivienda.

Por la relación que tiene el siguiente cargo contra el acto administrativo en referencia al otro artículo que se estima violado, este Tribunal estima conveniente verlos en conjunto.

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