Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 9 de Octubre de 2006

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El señor J.R.G., mediante apoderado judicial solicita ante esta Colegiatura el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia dictada por la Corte General de Justicia, División de la Corte de Distrito, Archivo No.89CVD 737 de North Carolina, Condado de Cumberland, Estados Unidos de América, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la señora E.G.B.C..

El apoderado del señor R.G. basa la solicitud en los siguientes hechos:

PRIMERO: Que su poderdante es de nacionalidad estadounidense.

SEGUNDO: Que el nueve (9) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) contrajeron matrimonio mi mandante y la señora ELZEBIR GUISELA BARRÍA CRUZ, de nacionalidad panameña.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, dicho matrimonio quedó inscrito en el Tribunal Electoral (Dirección General de Registro Civil) al tomo No.94 de matrimonios de la Provincia de Panamá, partida No.477.

CUARTO: Que el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), mi poderdante se divorció en el Condado de Cumberland, North Carolina, de la señora E.G.B. CRUZ.

QUINTO: A su poderdante J.R.G., hasta la fecha de hoy, le aparece su estado civil CASADO, cuando en realidad debería decir en el marginal del documento DIVORCIADO; por este motivo es la presente solicitud de la acción de Exequátur.

Admitida la solicitud presentada, se remitió el expediente a la señora Procuradora General de la Nación para que emitiera su opinión, que en lo medular expresó lo siguiente:

"...Una vez observados los documentos aportados como pruebas, puedo señalar que la sentencia cuya ejecución se solicita cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1419 del Código Judicial, toda vez que fue dictada a consecuencia de una acción personal de efectos lícitos en nuestro país, siendo expedida luego que se notificara las partes.

Si bien la causal de "separación" utilizada por el Tribunal extranjero no se ajusta a su similar de Panamá, al no haber transcurrido más de 2 años de la separación para la declaración del divorcio, la Sala de Negocios Generales en situación jurídica similar, señaló que el artículo 11 del Código de la Familia, establece como norma a aplicar en procesos de divorcio y separación de cuerpos la Ley del domicilio conyugal, por lo que habiendo sido decretado el divorcio bajo las normas del Condado de Cumberland, North Carolina de Estados Unidos de América, la no correspondencia de dichas normas con nuestro ordenamiento patrio no es obstáculo para negar la declaración de divorcio.

Sumado a lo anterior, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece una serie de postulados en defensa de la familia, que no debemos pasar por alto ya que habiendo transcurrido 16 años a la fecha, de la separación definitiva de los señores JOHNNY RAY GILDEN y GISELA ELZEBIR GILDEN, negarle la ejecución de la sentencia y a mantener un vínculo conyugal claramente inexistente."

En virtud de lo antes expuesto, la Señora Procuradora General De La Nación es de la opinión que debe declararse ejecutable la solicitud que origina el presente proceso de exequátur, presentada por el Licenciado E.G.G..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El ordenamiento jurídico vigente, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión...

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