Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 14 de Octubre de 2004
| Ponente | José A. Troyano |
| Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2004 |
| Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
La firma forense CARREIRA PITTI & GARIBALDI, en nombre y representación de ILKA ELIZABETH YEE PERALTA, presenta ante esta Sala de Negocios Generales, solicitud a fin de que se le de reconocimiento y se ejecute la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Condado de S., Mississipi, fechada 4 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor M.R.H..
Los apoderados judiciales de la señora YEE PERALTA, fundamenta la solicitud de ejecución de sentencia extranjera en los siguientes hechos:
"...PRIMERO: Que el día 27 de septiembre de 2002, se unieron en matrimonio la señora I.E.H. y el señor M.R.H..
Que previo cumplimiento de los trámites legales pertinentes el Tribunal de Justicia del Condado De Stone, Mississippi, procedio a declarar disuelto mediante Sentencia el vínculo que mantenía unidos en matrimonio a nuestra representada con el Señor MICHAEL RAY HICMAN.
Que la demanda de divorcio fue interpuesta ante el Tribunal extranjero y la sentencia fue dictada con audiencia de ambas partes y debidamente notificada a éstas.
Que la petición elevada a este Tribunal cumple con todos los requisitos exigidos por la ley específicamente el Artículo 1419 del Código Judicial..." (fs 2-3)
Se aportan como pruebas a la solicitud en estudio, copia de la Sentencia dictada, traducida al idioma español, autenticada y legalizada por la vía diplomática; al igual que el Certificado del Matrimonio suscitado entre MICHAEL RAY HICKMAN y ILKA ELIZABETH YEE PERALTA, el 27 de septiembre de 2002 en los Estados Unidos.
Una vez corrido traslado al Procurador General de la Nación, mediante Vista No. 76 de 7 de octubre de 2004, este señaló que:
"...La materia objeto de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio bajo estudio hubiera sido lícita en Panamá, sino hubiere contrariado nuestro derecho positivo, en el ordinal 10 del artículo 212 del Código de la Familia, por ser solicitado "por ambas partes de mutuo acuerdo por existir "diferencias irreconciliables", y no cumple con el término de dos (2) años de casados exigidos por el ordinal 10 ni con los dos (2) años de separación de hecho de que trata el ordinal 9º del artículo 212 del Código de la Familia..." (fs 21-22).
Esta S. al estudiar la viavilidad del reconocimiento de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Condado de S., Mississipi, fechada 4 de octubre de 2003, es del...
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