Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 22 de Febrero de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La licenciada ALIMZUL SEGUNDO HAYLE, en representación del la señor M.E.P. , ha presentado ante la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, solicitud para que sea reconocida y ejecutada en la República de Panamá, la sentencia extranjera de divorcio dictada el 10 de enero de 2000 por la Corte de Virginia, Estados Unidos de América, en virtud de la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre el peticionario y la señora GRICELL A VALENCIA.

Los señores M.E.P., ciudadano panameño, con cédula de identidad personal No. 8-240-152 y Gricell Arielles Valencia Corno, ciudadana panameña, con cédula de identidad personal No. 8-314-933 contrajeron matrimonio el día 20 de enero de 1992. Dicho matrimonio se encuentra inscrito al tomo número 244 de matrimonios de la Provincia de Panamá , partida número 329.

La solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera se fundamenta en la existencia de sentencia divorcio de fecha 10 de Enero de 200 expedida por la Corte del Circuito del Condado de Prince George, Virginia, Estado Unidos de América, que disuelve el vínculo matrimonial existente entre las partes mencionadas en el párrafo anterior.

Ante estas circunstancias, la apoderado judicial del solicitante aporta como piezas probatorias los siguientes documentos:

1.Poder otorgado a favor de la licenciada ALIMZUL SEGUNDO HAYLE.

2.Traducción de la referida sentencia autenticada al idioma español realizada por intérprete público autorizado.

3.Sentencia de divorcio debidamente autenticada por el Consulado de Panamá en New York, debidamente avalada por el Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

OPINIÓN DEL PROCURADOR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1419 del Código Judicial, se le corrió traslado del presente negocio a la Procurador General de la Nación para que emitiera concepto.

Por su parte, el Procurador General de la Nación en su Vista Nº5 de 37 de mayo de 2004 (f.15), estimó que "la materia objeto de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio hubiera sido lícita en Panamá, si no hubiere contrariado nuestro derecho positivo, incluyendo el numeral 2 del artículo 1419 del Código Judicial , por ser solicitada por el demandante y porque no cumple con el término de dos (2) años de separación de hecho de que trata el ordinal del artículo 212 y 218 del Código de la Familia ."

DECISIÓN DE LA SALA

Cumplido todo el procedimiento establecido en el Código Judicial panameño para la homologación de sentencias...

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