Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 7 de Octubre de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Licenciada DIANNETTE L. GALLARDO F., ha presentado en calidad de Apoderado Judicial de la señora I.M. TORRES DEL ROSARIO, solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio dictada por la Corte del Estado de Virginia, Condado de Prince William, Estados Unidos de América, fechada 26 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unido al señor R.H..

ANTECEDENTES DEL CASO

La apoderada judicial de la señora TORRES DEL ROSARIO, basa su solicitud en los siguientes hechos:

"Que la sentencia de divorcio se produjo en ejercicio de una pretensión personal presentada por el cónyuge de su representada; y tal como consta en los considerando de la sentencia, la misma fue notificada personalmente a la demandada, quien desplegó una activa y directa participación dentro del proceso, además que la misma decide sobre materia lícita a la luz del orden jurídico nacional".

Como pruebas a su solicitud, la Licenciada DIANNETTE L. GALLARDO F., aportó: Certificación de Matrimonio, expedido por la Dirección General del Registro Civil, Copia debidamente autenticada y legalizada de la Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Estados Unidos de América.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Mediante Vista Nº.60 de 25 de julio de 2008, la señora Procuradora General de la Nación, señala:

"Debe accederse a la solicitud de reconocimiento y ejecución de la presente sentencia extranjera, dado a que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1419 del Código Judicial.

Señala que la naturaleza personal de la acción que se dirime en el extranjero, queda satisfecho al tratarse de un divorcio; en cuanto a la rebeldía del demandado, habiendo sido presentada la sentencia foránea por quien fuese demandada en el exterior, se materializa la excepción contemplada en el numeral segundo del artículo 1419 del Código Judicial.

En lo que concierne a la no vulneración del orden público interno, constata que el motivo del divorcio se equipara a la causal que en nuestro país dispone el artículo 212 del Código de la Familia y el Menor, en su numeral 9, de "separación de hecho por más de dos (2) años, aún cuando vivan bajo el mismo techo".

En síntesis, la Señora Procuradora General de La Nación es de la opinión quese declare ejecutable la solicitud que origina el presente proceso de exequátur.

DECISIÓN DE LA SALA

El artículo 1419 del Código Judicial, exige...

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