Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 11 de Septiembre de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La licenciada ADDIS MARISOL STAPF actuando conforme al Poder General, otorgado por el señor D.A.A.R. presentó escrito solicitando a la Sala Cuarta de Negocios Generales que ordene el reconocimiento y laejecución de la sentencia de divorcio, dictada en la Corte de Circuito para la ciudad de Baltimore, Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los señores D.A.A.R. y E.D.G., contrajeron matrimonio el 3 de agosto de 1970, en el Juzgado Cuarto Municipal del Distrito de Panamá, inscrito al Tomo 78 de matrimonios de la provincia de Panamá, partida 948 de la Dirección General de Registro Civil (v.f. 4).

La licenciada STAPF CASTILLO argumenta:

1) Que el matrimonio de su poderdante con la señora E.D. se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Civil, al tomo 78, partida 948 de matrimonios de la República de Panamá.

2) Que el matrimonio fue disuelto mediante sentencia de 26 de mayo de 1989, por la Corte de Circuito para la ciudad de Baltimore, Estados Unidos de América.

3) Que la sentencia extranjera cumple con los requisitos que establece el artículo 1419 del Código Judicial.

Para sustentar su solicitud aporta, de foja 3 a 8, los siguientes documentos: Poder otorgado por D.A.A.R. y copia de la Sentencia de 26 de mayo de 1989, ambas con sus autenticaciones y certificaciones correspondientes; Certificación de la inscripción del matrimonio ante la Dirección del Registro Civil; y, traducción realizada por interprete público autorizado, de la sentencia antes citada.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1420 del Código Judicial, se procede a darle traslado del presente negocio a la Procuradora General de la Nación para que se pronuncie sobre el mismo.

En vista No 51 de trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), la señora Procuradora General de la Nación señala:

"/...

..., al analizar la traducción de la sentencia, a fin de comprobar el cumplimiento de nuestro ordenamiento legal, sobretodo lo preceptuado en el artículo 1419 del Código Judicial, es decir que lo decidido en la sentencia no viole nuestro derecho interno; debemos señalar que, esto no puede ser constatado por quien suscribe, ya que en la traducción del documento, no detalla la causa de la disolución del matrimonio conformado por D.A.A.R. y E.D.G., lo que impide efectuar una adecuación del motivo de la disolución matrimonial a las causas de divorcio que establece nuestro ordenamiento legal, específicamente el Código de la familia, artículo 212.

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