Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 11 de Julio de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El Licenciado R.A.C.P.,ha presentado en calidad de Apoderado Judicial de la señora S.M.M.B., solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio dictada por la Corte de Circuito para el Condado de M., Meriland, sentado como una Corte de Equidad, Estados Unidos de América, fechada el 29 de enero de 1982, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor J.S.B..

ANTECEDENTES DEL CASO

El apoderado judicial de la señora M.B., basa su solicitud en lo siguiente:

La señora S.M.M. contrajo matrimonio con el señor J.S. el día 28 de agosto de 1971, en Brooklin, Condado de Kings, Nueva York.

La Corte de Circuito para el Condado de M., Maryland, decretó el divorcio mediante sentencia fechada 29 de enero de 1982, la cual fue dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, no fue dictada en rebeldía y se encuentra debidamente ejecutoriada; razón por la que solicita se reconozca y ejecute la sentencia proferida en el extranjero.

Como pruebas a su solicitud, el Licenciado R.C. aportó lo siguiente: Certificación de Matrimonio en el Exterior, expedido por la Dirección General del Registro Civil, copia autenticada de la Resolución proferida por el Tribunal de Estados Unidos de América y declaración jurada de la señora S.M.M.B., en donde admite haber notificado a la parte demandada.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Mediante Vista Nº.27 de 4 de abril de 2008, la señora Procuradora General de la Nación, señala que:

La sentencia foránea omite la causal por la cual se origina el divorcio, requerimiento consagrado en el artículo 212 del Código de la Familia y el Menor.

La notificación del proceso no se perfecciona conforme a lo normado por el acápite 2 del artículo 1419 del Código Judicial, el cual exige que la demanda a reconocer y ejecutar sea notificada personalmente al demandado por el Tribunal de la causa.

Al margen de los requisitos internos que considera cumplidos, al igual que el período transcurrido desde la fecha del divorcio foráneo, considera que la ausencia de la constancia judicial de notificación del proceso de divorcio constituye un impedimento para la determinación cabal de la licitud de la obligación, la cual es subsanable; por ello considera que debe otorgársele al solicitante un término para hacer llegar al presente proceso la constancia de la notificación que la solicitante juró haber efectuado.

En virtud de lo...

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