Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 23 de Junio de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha23 Junio 2008
Número de expediente101-08
Categoríademanda de divorcio

VISTOS:

La señora I. D. C.M., mediante poder especial otorgado al licenciado D.E. A. M., solicita a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera de divorcio de fecha 15 de julio de 1982, proferida por la Corte de Circuito de la ciudad de Newport News de Estados Unidos de América; por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor L. A. R..

ANTECEDENTES DEL CASO

Entre las consideraciones en que se fundamenta la presente solicitud, indica el licenciado A. que los señores I. M. y L.A.R. contrajeron matrimonio ante el Juzgado Quinto Municipal de Ancón, Panamá, el 28 de enero de 1980, según consta en la Partida 937, Tomo 208, sección de matrimonios de la provincia de Panamá.

No obstante, mediante sentencia calendada 15 de julio de 1982, emitida por la Corte de Circuito de la ciudad de Newport News Estados Unidos de América, se decreta el divorcio entre ambos, el que se sustentó bajo la causal de Aseparación de hecho por más de un año@ conforme lo establece el Código de Virginia. Por tanto, se solicita el reconocimiento y ejecución de la referida sentencia conforme lo preceptúa el artículo 1419 del código judicial, a fin de proceder con su inscripción en el Registro Civil.

Junto con la solicitud de ejecución de sentencia extranjera se adjuntó como pruebas: poder otorgado por la señora I.D.C. M., copia autenticada de la sentencia proferida por la Corte de Circuito de la ciudad de Newport News de Virginia de Estados Unidos de América, debidamente traducida al idioma español por Intérprete Público Autorizado, y certificado de matrimonio expedido por la Dirección del Registro Civil de Panamá, donde consta la inscripción del matrimonio que se pretende reconocer y ejecutar su disolución.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN

Admitida la solicitud presentada ante esta superioridad, se corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien en su Vista No. 20 de 13 de marzo de 2008, señala que:

A...de la lectura de la sentencia traducida, comprobamos que el proceso de divorcio no se fundamentó en ninguna causal, por no consistir la inclusión de una causal, un elemento del proceso llevado a cabo en el país extranjero. Esta particularidad, hace a la resolución foránea cuyo texto se desea ejecutar, distinta a cualquier decisión que se profiera referente a un divorcio en nuestro país, la cual necesariamente debe sustentarse en una de las diez causales establecidas en el artículo 212 de nuestro Código de la Familia y el Menor...@ (foja 3, párrafo 3).

De igual forma manifestó, que a fin de comprobar la legalidad de la obligación por la cual se llevó a cabo el proceso foráneo en torno a las normas internas, se aprecia que dicha sentencia se dictó poco más de dos (2) años después de consumado el nexo nupcial, cumpliéndose así con otro de los requisitos exigidos por la legislación interna. Aunado a esto, han transcurrido veinte (20) años desde la emisión de la resolución de divorcio, lo que según la Procuradora es un plazo suficiente para comprender que el vínculo matrimonial legal no coincide con la situación fáctica por las que se encuentran las partes en la actualidad.

Por las consideraciones antes expuestas, la señora Procuradora General de la Nación es de la opinión que debe accederse, a la solicitud presentada por el licenciado D. A., apoderado legal de la señora G. I. L. P..

DECISIÓN DE LA SALA

Cumplido con el procedimiento establecido en el Código Judicial panameño para la homologación de sentencias extranjeras, la Sala Cuarta de Negocios Generales pasa a conocer la solicitud presentada con la finalidad de examinar si la sentencia extranjera dictada por la Corte de Circuito de Newport News de Virginia, Estados Unidos de América, de 15 de julio de 1982, cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por nuestra legislación.

Es necesario precisar que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 100 del Código Judicial, es facultad de la Sala examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero.

De conformidad con el artículo 877 del Código Judicial, se requiere que los documentos procedentes del extranjero cumplan con el...

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