Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 13 de Mayo de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La señora I.D.J.O., a través de su apoderada judicial la licenciada J.L.R.F., presentó ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, solicitud para que sea reconocida y ejecutada en la República de Panamá, la Sentencia Extranjera de Divorcio, fechada 14 de agosto de 1996., dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial, en y para el Condado Dade, de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor R.R.R.P..

ANTECEDENTES

La apoderada judicial de la recurrente indica en la solicitud que, la sentencia de 14 de agosto de 1996, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre su patrocinada y el señor R.R.R., cumple con lo preceptuado en los artículo 877 y 1419 del Código Judicial, toda vez que, fue dictada como consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, no fue proferida en rebeldía, la obligación contenida en la misma es lícita en la República de Panamá, y fue aportada en copia auténtica.

Con la solicitud se aportó el Certificado de Matrimonio expedido por la Dirección General de Registro Civil de Panamá y copia de la sentencia debidamente legalizada mediante las autoridades diplomáticas correspondientes y traducida al idioma español por intérprete público autorizado.

Admitida la presente solicitud, se le corrió traslado a la Procuradora General de la Nación, quien mediante Vista N 25 de 1 de abril de 2008, indicó que la sentencia cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 1419 del Código Judicial, pues la ejecución de la sentencia extranjera que se solicita fue dictada con motivo de la pretensión personal de la peticionaria, y que de la propia sentencia se desprende que el señor R.P. fue notificado debidamente.

En atención a la licitud de la obligación, señala que el matrimonio duró 8 años y que la causal que se invoca es compatible con la contenida en el numeral 10 del artículo 212 del Código de la Familia.

Hace alusión a que no existen hijos menores del matrimonio, así como existencia de propiedades reales o personales.

Finalmente, indicó que se cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1419 y 877 del Código Judicial, pues la sentencia se aporta autenticada por las autoridades consulares designadas al efecto y por el funcionario de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. Además, que se encuentra...

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