Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Agosto de 2002

PonenteHIPOLITO GILL SUAZO
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado F.J.O. actuando en representación de F.J.O.S., ha presentado Excepciones de P. y de Prescripción, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU) le sigue.

En sustento a la Excepción de Pago, manifiesta la parte actora que F.J.O.S., siendo R.L. de la extinta Empresa Estatal Cemento Bayano, suscribió en carácter de fiador con el IFARHU, Contrato de Préstamo (Mutuo) No. 09602 A.P. de 16 de septiembre de 1977, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BALBOAS (B/.180.00), la cual fue recibida por L.A.R.H. en calidad de prestatario.

Dado el hecho anterior, destaca que el Juzgado Ejecutor del IFARHU no desplegó ninguna actuación tendiente a recuperar la prestación contractual contra el obligado original L.A.R., sino que se limitó a promover acción personal y solidaria en virtud de proceso ejecutivo por cobro coactivo contra el señor O.S. , quien según los términos del contrato no estaba obligado a cumplir con la prestación en sustitución del deudor original, además que no suscribió ninguno de los documentos (títulos de recaudo ejecutivo) que menciona los artículos 1639 y 1803 del Código Judicial.

De igual manera, expone que el señor OVIEDO SOUZA indebidamente cumple con la obligación contratada, con la entrega del cheque de gerencia de Banco General No. 049473 de 5 de octubre de1993, por la suma de B/.478.88, lo cual representaba el equivalente al compromiso adquirido de 3 meses, de acuerdo al plazo pactado en el Contrato de Préstamo (cláusula primera). Por ello, a satisfacción del cumplimiento total de la prestación, el IFARHU emite Recibo de Caja No. 388061 de fecha 20 de octubre de 1993, por el monto de B/.478.00, lo cual lo confirma el Informe Secretarial de 26 de septiembre de 1994, suscrito por el entonces S. delD.L.R., en el que se indica que F.O. canceló su deuda con esta institución por la cantidad de B/.478.66.

En atención a estas circunstancias, el recurrente se refiere a que nuevamente el Juzgado Ejecutor del IFARHU exige de manera exclusiva y coactiva al señor OVIEDO SOUZA el cobro por la cantidad de B/.1,723.02, obligación que emana del Contrato de Préstamo aludido anteriormente y, en consecuencia libra mandamiento de pago No. 2660 de 27 de abril de 2000 y declara formal secuestro mediante Auto No. 2661 de igual fecha, habiendo el ejecutado cancelado la totalidad de la suma original adeudada.

Con respecto a la Excepción de Prescripción, el incidentista argumenta que la relación contractual fuente de la obligación original fue suscrita el 16 de septiembre de1977, por lo que la misma se hizo exigible a partir del 16 de diciembre de 1977, conforme a la cláusula primera del documento en mención.

De ahí que, considera que desde la fecha de exigibilidad de la obligación pactada hasta la fecha de la promoción del presente proceso ejecutivo por cobro coactivo, el 8 de abril de 1993, concurrieron más de siete años.

Señala además, que la prescripción alegada no ha sido interrumpida civilmente (Artículo 1711 del Código Civil y artículo 658 del Código Judicial).

Por las consideraciones expuestas, el apoderado judicial del señor OVIEDO SOUZA solicita a la Sala que declare probadas las excepciones propuestas, que la obligación indebidamente a cargo de su representado está extinguida y se disponga la cancelación del secuestro decretado en su contra, aunado a que se ordene el archivo del expediente.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE PAGO Y DE

PRESCRIPCIÓN

El Director General y Representante Legal del IFARHU, otorgó poder al licenciado G.V.V., quien presentó escrito de oposición A LAS EXCEPCIONES INCOADAS, visible a folios 9 a 11 del cuadernillo principal.

El apoderado judicial de la Entidad Gubernamental señaló al efecto, que se le concedió préstamo educativo a L.A.R.H. para realizar estudios de Mecánica Automotriz en CENAFOR, a partir de noviembre de 1975, por un término de 1 año y 10 meses y por la suma de B/.1,320.00, según el Contrato No. 13353 de 6 de noviembre de 1975; fungiendo como codeudor R.T. en calidad de D. General de la Empresa Estatal de C.B..

Agregó que, mediante Contrato No. 09605 AP de 16 de septiembre de 1977, este Instituto le concedió crédito educativo a L.A.R., para realizar estudios de Mecánica Automotriz en el Centro Nacional de Formación Profesional de Panamá, por un término de 3 meses a partir de septiembre de 1977 y por un monto de B/.180.00, siendo su codeudor...

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