Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Junio de 2002

PonenteJORGE FÁBREGA P
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado M.A.D.L.P., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la Autoridad de la Región Interoceánica le sigue.

El licenciado M.A. De León Peñalba fundamenta la excepción de prescripción en los siguientes términos:

"PRIMERO: Discrepamos en cuanto al título Ejecutivo utilizado por el Juzgado Ejecutor de la Autoridad de la Región Interoceánica (A.R.I.), para promover este Proceso, que determina "Certificación de Morosidad" suscrito por el Director de Finanzas de la Autoridad de la Región Interoceánica de fecha 19 de diciembre del año 2001, donde se Certifica que el señor M. De León, cedulado 8-195-445-Ex-arrendatario de la vivienda No.809-B de la comunidad de balboa, adeuda a la Autoridad de la Región Interoceánica A.R.I., en concepto de arrendamiento la suma de B/.1,367.29, y se determina como fecha de desocupación el día 16 de noviembre de 1987. Amparado en los Artículos 1779 en concordancia al Artículo 1613 del Código Judicial y otros Artículos de la ley 5 de 1993, modificado por el Artículo 16 de la ley N°7 del 7 de marzo, Ley 22 y la ley 62, que autoriza los mismos. Pero en materia Judicial el Código y la Ley es clara y precisa en su artículo 1613, numerales 5 y 65 y su articulado 1779, no se incluye esta certificación para que preste mérito ejecutivo. Ya que la misma es una simple certificación de morosidad.

SEGUNDO

Basado en el mismo hecho anterior, la misma determina que es en concepto de arrendamiento moroso y señala que la desocupación de la citada vivienda se dio con fecha de 16 de noviembre del año 1987. De ser cierto el hecho que dio producto a este proceso y que ampara la certificación de morosidad impugnada, caemos en lo que se determina en el libro IV, Título III del Código Civil vigente "Capítulo III" de la prescripción de las acciones.

Artículo 1704. Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes.

  1. ...

  2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean estos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

No hay modificaciones en cuanto a este artículo del Código Civil, y en base a la que determinamos, de aceptarse como cierta y válida la "Certificación de morosidad" para el cobro de la supuesta deuda en concepto de arrendamiento, la misma determina que la fecha de desocupación del inmueble fue el 16 de noviembre de 1987, la deuda de arrendamiento fue o se supone anterior a este período. Todo lo que se presenta, se aduce en base a una certificación que no hace título ejecutivo, y si lo hiciera, han transcurrido 15 años desde la supuesta desocupación que se le atribuye fecha de 16 de noviembre del año 1987.

La Autoridad de la Región Interoceánica A.R.I., tuvo vigencia hasta el 16 de noviembre del año 1992, para entablar un Proceso Ejecutivo contra el suscrito, y no posterior a 14 años, si contamos la fecha de la certificación de morosidad el día 19 de diciembre del 2001.

Para tales efectos y dentro de lo que determina el artículo 1704 numeral 2 d...

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