Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Agosto de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.A., actuando en representación de CENTRAL LATINOAMERICANA DE VALORES, S.A. (LATIN CLEAR), ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, excepciones de fuerza mayor, por falta de competencia, por petición de antes de tiempo, por petición de modo indebido, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá.

  1. FUNDAMENTO DE LAS EXCEPCIONES:

    1. EXCEPCIÓN DE FUERZA MAYOR

      El apoderado judicial del excepcionante de fojas 76 a 79 del cuadernillo de las excepciones, fundamenta dicha excepción, aduciendo que aún cuando quisiera, no podía cumplir jurídicamente con el registro de las transacciones realizadas por el puesto de bolsa del Banco Nacional del día 23 de noviembre de 2001, toda vez que, la Superintendencia de Bancos, mediante Nota SB- DJ-1322-2001, de 13 de noviembre de 2001 y la Comisión Nacional de Valores, a través de Nota N.COM-CNV-402-01 de 27 de noviembre de 2001, le impartieron instrucciones en contrario.

      Alega también, que la limitación para realizar el registro de las operaciones de traspaso y venta de valores que se comenta, está contemplado como una causa de justificación en el marco de la misma relación contractual que gobierna la relación del Banco Nacional con LATIN CLEAR, S.A., tal como se estable en la Sección Nº 14.06 del Reglamento de LATIN CLEAR, S.A. Dicha norma, señala una prohibición y limitación clara que no puede desatender su representada, toda vez que, la intervención del Banco Disa, S.A., es de su conocimiento y la orden de hacer que le pide el Banco Nacional cumplir, hace referencia a obligaciones propias del banco intervenido contraídas con anterioridad a la intervención.

      En síntesis, la excepcionante hace alusión a circunstancias de fuerza mayor, que según ella impiden a LATIN CLEAR, S.A., efectuar el registro de las operaciones bursátiles que demanda el Banco Nacional, estas son:

      1.La intervención bancaria que afecta los valores pignorados del Banco Disa, S.A.

      2. La orden que en virtud de ello le ha girado la Superintendencia de Bancos (Nota SB-DJ-1322-2001, de 13 de noviembre de 2001).

      3. La orden que en igual sentido le giró la Comisión Nacional de Valores (N.COM-CNV-402-01 de 27 de noviembre de 2001).

      4. El mandato legal que le impone el artículo 105 del Decreto Ley 9 de 1998 en correlación con el Reglamento Interno de Operaciones de LATIN CLEAR y los artículos 34d y 990 del Código Civil.

    2. EXCEPCIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA

      La excepcionante como fundamento de la excepción enunciada, expresó primordialmente lo siguiente:

      Que la obligación registral que se demanda de su representada, por ser meramente accesoria y ajena a la relación contractual del Banco Nacional y del Banco Disa, S.A., no puede exigirse por la vía del Proceso de Jurisdicción Coactiva, porque el Banco carece de esa jurisdicción para demandar una acción de hacer y porque no existe un título ejecutivo claro para ello.

      Al respecto, señala el excepcionante que ni la ley que crea, regula y reorganiza el Banco Nacional, ni el Código Judicial, autorizan al Banco Nacional a ejercer jurisdicción coactiva para exigir el cumplimiento de una obligación de hacer. Según el excepcionante, el ejercicio de la función jurisdiccional coactiva a favor del Banco Nacional sólo está autorizada para el cobro de obligaciones vencidas contraídas a favor del Banco Nacional, según el artículo 35 de la ley 20 de 22 de abril de 1975, por la cual se reorganiza el Banco Nacional, que señala " se concede al Gerente General del Banco Nacional la jurisdicción coactiva para el cobro de las obligaciones vencidas contraídas a su favor".

      Señala además, que el Código Judicial, que reglamenta la función jurisdiccional, también limita su ejercicio al cobro, cuando en las diversas normas que reglamenta el procedimiento utiliza la expresión "cobro coactivo"(artículo 1777 y 1778 del Código Judicial). Considera el excepcionante, que no trata de una facultad ilimitada o absoluta que se otorga a la institución autónoma en materia jurisdiccional sino más bien reservada, específicamente al cobro coactivo de las obligaciones vencidas y contraídas a su favor.

      Además de lo planteado, el excepcionante alega que su representada, es decir Central Latinoamericana de Valores, S.A., y el Banco Nacional de Panamá, subsiste en virtud del contrato de participación y el Reglamento Interno de Operaciones de LATIN CLEAR, S.A., una cláusula compromisoria de arbitraje (Sección 14.005), que excluye la competencia jurisdiccional, coactiva y ordinarias, para la solución de los conflictos o diferencias que surjan o pudieran surgir entre ambas partes. (fs.80-83 del cuadernillo de las excepciones).

    3. EXCEPCIÓN POR PETICIÓN ANTES DE TIEMPO

      Con respecto a la excepción por petición antes de tiempo, sustenta la excepción el recurrente expresando que, a pesar que LATIN CLEAR, S.A., aceptó las obligaciones derivadas de su condición de depositaria respecto de los valores de Banco Disa, S.A., pignorados al Banco Nacional de Panamá, conforme a la relación contractual de prenda mercantil celebrada entre ambos bancos; su deber registral de operaciones bursátiles, ejecutadas por el puesto del Banco Nacional, en la sesión de la bolsa de valores del día 23 de noviembre de 2001, no es aún exigible.

      En este mismo orden de ideas, señala el excepcionante, que la concreción de la operación registral, de la liquidación y transparencia del registro de los valores de la cuenta de tercero del Banco Nacional de Panamá a la cuenta de posición propia del Banco Nacional de Panamá, respecto de los valores pignorados por el Banco Disa, S.A. que en ejecución de garantía prendaria realizó éste como puesto de compra y venta dentro de una operación bursátil; requiere del perfeccionamiento en la Bolsa de Valores y como la Superintendencia de Bancos y la Comisión Nacional de Valores, giraron instrucciones claras que durante la intervención bancaria del Banco Disa, S.A., no procedía la ejecución de garantías de ningún tipo, conforme a la legislación bancaria, circunstancia esta que impide la ejecución del acto registral, y que sólo era viable una vez superado el estado de intervención o bajo la emisión de una orden de la propia Superintendencia de Bancos que permitiese dicha operación. Por lo que señala el excepcionante, que la pretensión de la ejecución registral que se reclama de LATIN CLEAR, S.A., sobre las operaciones bursátiles practicadas por el Banco Nacional de Panamá, como puesto de compra y venta, en la sesión de la bolsa de valores del 23 de noviembre de 2001, se ha planteado antes de tiempo (fs. 84-85 del cuadernillo de las excepciones).

    4. EXCEPCIÓN POR PETICIÓN DE MODO INDEBIDO

      La excepcionante como fundamento de la excepción enunciada, reitera que la pretensión del Banco Nacional de Panamá, de obtener el registro de Latinclear de las transacciones bursátiles realizadas el día 23 de noviembre de 2001, no pueden iniciarse bajo el proceso de jurisdicción coactiva, sino por medio de la jurisdicción ordinaria y conforme a un procedimiento judicial distinto por medio de la jurisdicción ordinaria y conforme a un procedimiento judicial distinto al cobro coactivo, pues la orden que se demanda no presta mérito para cobro por jurisdicción coactiva, conforme se aprecia del artículo 1779 del Código Judicial ni se funda en un título que preste mérito ejecutivo, conforme se deduce delos artículos 1179 y 1613 del Código Judicial.

      Por otra parte alega el actor, que entre Central Latinoamericana de Valores, S.A., y el Banco Nacional de Panamá, permanece en virtud del contrato de participación y el Reglamento Interno de Operaciones de la LATIN CLEAR, S.A., una cláusula compromisoria de arbitraje, que excluye la competencia jurisdiccional, coactiva y ordinaria, para la solución de los conflictos o diferencias que surjan entre ambas partes (sección 14.05). Es por ello, que la excepcionante considera que la pretensión incoada por el Banco Nacional de Panamá, debió ejercitarse y sustanciarse por la vía del proceso arbitral convenido por las partes, conforme al Reglamento Interno de Operaciones de LATIN CLEAR, S.A., (fs. 86-89 del cuadernillo de las excepciones).

      Mediante auto de 9 de abril de 2002 se admitieron las presentes excepciones y se corrió traslado de las mismas al Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá y a la Procuradora de la Administración.

  2. CONTESTACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO EJECUTOR

    El juzgado ejecutor, en cuanto a las circunstancias alegadas como causales de fuerza mayor, señaló esencialmente, que no es cierto que la Superintendencia de Bancos, mediante Nota de 13 de noviembre de 2001 y la Comisión Nacional de Valores, a través de Nota de 27 de noviembre de 2001, le impartieron instrucciones en contrario. Respecto de la primera, indica la excepcionante que lo que contiene es una opinión de la Superintendente de Bancos, de que no procedía la liquidación de los valores pignorados, durante la intervención, criterio que posteriormente en Nota SB-DJ-1439-2001 del 3 de diciembre de 2001, reconoció que se trataba de una opinión y no de una orden de no hacer. Asimismo, en igual sentido, mediante Nota Nº CNV-COM-413-01 de 7 de diciembre de 2001, dirigida al Gerente del Banco Nacional de Panamá, la Comisión Nacional de Valores reconoció que se trataba sólo de una opinión o interpretación respecto del Artículo 226 del Decreto Ley 1 de 1999.

    En cuanto a la limitación normada en la sección 14.6 del Reglamento de LATIN CLEAR, S.A., expone la excepcionante que esta viene referida a una orden de secuestro, embargo u otra orden judicial o de autoridad competente o administrativas, que tengan jurisdicción sobre LATIN CLEAR, S.A., y ni la Superintendencia de Bancos ni la Comisión Nacional de Valores impartieron orden alguna de no ejecutar el registro que serraba la operación de venta de los títulos valores. Por lo que considera que carece de valor la cita de la Sección 14.6 del Reglamento...

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