Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Noviembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 19 de noviembre de 2019

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 275-12A

VISTOS:

La firma forense F.Y. & Asociados, en su condición de apoderada judicial de la sociedad BASTIMENTOS HOLDINGS, S., presentó ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia una nueva solicitud de cumplimiento de la Sentencia de 3 de diciembre de 2015, mediante la cual dicho Tribunal declaró nula, por ilegal, la Resolución N°17 de 12 de marzo de 2012, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) y, en consecuencia, ordenó la cancelación de su inscripción en el Registro Público.

En virtud de lo anterior y tomando en consideración que esta S. ya había resuelto las solicitudes especiales formuladas por la parte actora, consistentes en remitir al Registro Público de Panamá la información requerida para subsanar los defectos advertidos (fs. 402 y 426-427), tal como consta en la Resolución fechada 12 de septiembre de 2017 (fs. 441-444); y que a pesar de lo anterior, la demandante argumentaba que la referida entidad pública insistía en desatender el contenido de la Sentencia de 3 de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador en atención a lo dispuesto por el artículo 476 del Código Judicial, según el cual "El Tribunal debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponda, cuando el señalado por las partes esté equivocado", dictó la Resolución de 13 de julio de 2018, mediante la cual ordenó que a esa nueva solicitud de cumplimiento de la Sentencia de 3 de diciembre de 2015, visible a fojas 452-454 del expediente judicial, se le diera la categoría y se le imprimiera el trámite de un incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1932 y siguientes del Código Judicial, aplicable supletoriamente en este tipo de procesos, por así disponerlo el artículo 57c de la Ley 135 de 1943 (fs. 465-466).

En razón de ello, se emitió la Resolución de 14 de agosto de 2018, a través de la cual se admitió aquella solicitud como una querella por desacato; y se ordenó correr traslado a la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) y al Procurador de la Administración, ambos por el término de cinco (5) días. Dicha resolución fue modificada parcialmente mediante la Resolución de 24 de agosto de 2018, en el sentido que en lugar de correrle traslado a la referida entidad pública, se le corriera traslado al REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ (fs. 6 y 8 del cuadernillo).

Una vez hechos los respectivos traslados, se encuentra la presente incidencia en estado de resolver el fondo; labor a la cual se avoca este Tribunal, no sin antes exponer el fundamento de la presente querella por desacato, así como la contestación del funcionario querellado y el concepto del Procurador de la Administración.

  1. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

    Entre otras cosas, la apoderada judicial de la sociedad BASTIMENTOS HOLDINGS, S., señala que el REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ calificó de defectuosa la inscripción de la Sentencia de 3 de diciembre de 2015, por haberse omitido los datos de inscripción de las fincas que "se dejan sin efecto y que se anula", luego de lo cual su representada le aclaró a la S. Tercera los datos de inscripción de las fincas que surgieron de la Resolución N° 17 de 12 de marzo de 2012, declarada ilegal por dicho Tribunal, siendo estos "inmuebles cuya cancelación registral debe ser anulada de conformidad con la Sentencia de 3 de diciembre de 2015...para que dichas fincas vuelven a su estado original previo a marzo de 2012, es decir, a nombre de la Nación" (fs. 1-2 del cuadernillo).

    Continúa indicando la parte querellante que, a pesar de lo anterior, el REGISTRO PÚBLICO tiene otra excusa para no acatar la Sentencia de 3 de diciembre de 2015, y es que sobre la finca 378225 pesan inscritas una hipoteca, una anticresis y una acción de secuestro, dando a entender que por la existencia de tales anotaciones no se puede cumplir con la orden impartida por la S. Tercera. Al respecto, argumenta que el REGISTRO PÚBLICO está asumiendo una protección o una tutela del derecho de particulares que no le corresponde, desobedeciendo de esta manera la orden de la S. Tercera, a lo que añade lo...

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