Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Junio de 2011

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa en grado de apelación, ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el Auto Penal de fecha 24 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante el cual NIEGA la solicitud de Libertad Vigilada presentado por el Licenciado JULIO LU OSORIO a favor de U.A.G.G. y nuevamente ORDENA la detención del procesado una vez quede ejecutoriada la resolución.

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, se pronunció respecto de la solicitud de Libertad Vigilada a favor del señor GONZAL GONZÁLEZ de la siguiente manera:

"...es preciso señalar que el 9 de julio de 2004, se produjo un hecho de sangre en al (sic) comunidad de El Hatillo, distrito de Ocú, provincia de H., cuando la menor M.E.C., al recibir el impacto de un disparo de arma de fuego en el tórax que le afectó ambos pulmones, desafortunadamente falleció.

La defensa siempre argumentó que lo ocurrido embonaba perfectamente con la figura de homicidio culposo, tesis que este Tribunal Superior no compartió y tampoco el jurado de conciencia que lo juzgó y declaró culpable, pero también es válido señalar que a raíz de una apelación formalizada por el Licenciado M.E.B., la Sala de lo Penal de la Corte Suprema, el 27 de abril de 2005, revocó el auto de 13 de enero de ese año, emitido por esta Corporación de Justicia, y en su lugar reemplazó la detención preventiva que recaía en la persona del procesado, por tres medidas cautelares, todo lo cual dio lugar a que nos viéramos precisados a ordenar que el inculpado fuese puesto en libertad (fs.388).

También es preciso hacer énfasis en que este Tribunal Superior, el 16 de octubre de 2007, le impuso al procesado la pena de siete años de prisión, por el delito de homicidio doloso simple, e igualmente, se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas y de elección popular, derecho activo o pasivo del sufragio o cualesquiera otro derecho político, por término similar; esa sentencia fue censurada por la defensa y posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema, el 2 de junio de 2009, la confirmó (fs.1100-1109).

Ahora bien, se sabe que la libertad vigilada es una institución que surgió en nuestro medio con la Ley 14 de 2007, que adoptó el Código Penal, y que después de cumplida la vacatio legis entro en vigencia el 22 de mayo de 2008. Lo que se pretende es que una vez cumplidas ciertas condiciones, la persona que haya resultado sancionada por la ejecución de un delito pueda cumplir la sanción impuesta fuera de prisión.

En la primera solicitud que se elevó en este sentido, dejamos establecido que en el compendio penal no había ningún medio probatorio encaminado a demostrar que el justiciable estaba laborando, siendo ese un requisito que reclama el numeral 2 del artículo 104 del Código Penal, Texto Único.

En esta ocasión, el Licenciado JULIO LU OSORIO acompañó con su libelo documentos que tienden a demostrar que su representado ha tenido buena conducta, según el Representante del Corregimiento de Llano Grande de Ocú, al igual que el Párroco de aquel lugar, lo mismo que el Alcalde Municipal, y se agrega un documento que hace relación con un contrato de trabajo que se le ha prometido al procesado, que repetimos , a juicio del defensor, permite afirmar que están cumplidos a cabalidad los requisitos que para su pretensión exige la legislación positiva, sin embargo, aquí surge una situación que es de relevante importancia, y es que el artículo 103 del estatuto penal está redactado así:

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El fallo del 24 de marzo de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema dejó establecido en forma precisa que el procesado no ha cumplido las dos terceras partes de la condena, simplemente porque guardó medida cautelar diferente a la detención durante el curso del proceso. Más aún, se agrega que el artículo 2135 del Código judicial no permite inferir que el tiempo que permaneció favorecido con una medida cautelar el procesado, debe computársele como parte de la pena cumplida. Esto se afirmó por cuanto que el artículo 2412 ibidem tiene establecido " que se tiene como parte cumplida de la sanción de prisión el término que el procesado haya estado detenido. En adición, el artículo 53 del estatuto punitivo señala, en términos generales, que la detención provisional en un centro penitenciario o en domicilio, habitación o establecimiento de salud, será considerado como parte cumplida de la pena".

También señaló en aquella ocasión, la Corte Suprema que "la normativa vigente al tiempo de resolver la alzada, sólo permite que se compute como parte de la pena de prisión el término que la persona ha pasado detenida provisionalmente". Y la Corte citó en ese fallo de 24 de marzo de 2010, que el 30 de noviembre de 2007,............

De igual manera, en esa oportunidad, la Corte Suprema indicó que en un fallo de 16 de junio de 2006, quedó señalado lo siguiente:

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Esas circunstancias no han variado, por cuanto que de los siete años que le fueron impuestas como sanción penal al procesado, sólo ha cumplido una parte mínima que por supuesto está muy lejos de las dos terceras partes que exige el artículo 103, transcrito (sic) parcialmente. Más aún: en el fallo de 30 de julio de 2010, la Sala Penal de Corte Suprema ha aludido al artículo 2413 del Código Judicial, que prescribe que en las sentencias y en los sobreseimientos definitivos se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, al no existir un pronunciamiento en los fallos de primera y segunda instancia, agregó: "lo correcto es concluir que las medidas cautelares personales aplicadas a U.G.G., quedan sin efecto al estar resuelto el fondo del proceso de forma definitiva".

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Hechas las explicaciones frente a la petición tantas veces mencionada, es evidente que se impone, nuevamente, negar la solicitud en...

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