Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Agosto de 2008

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Licenciado ISRAEL M.I., en su calidad de apoderado judicial del ciudadano de nacionalidad española F.S.G., promovió un Incidente de Objeciones para que se revoque la Resolución Ministerial N° 1494 de 17 de diciembre de 2007, emitida por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual concedió la extradición de su poderdante al Reino de España.

LA PRETENSION Y SU FUNDAMENTO:

El licenciado ISRAEL MARÍN BARRÍA solicita que se revoque la Resolución Ministerial impugnada y que en su lugar se niegue la extradición del señor S.G., pues a su juicio la documentación aportada por el Estado requirente presenta los siguientes defectos:

- El Reino de España, mediante su agente consular, después de 45 días de haber presentado la solicitud de extradición, aportó el texto punitivo relativo a la prescripción de la acción penal y del delito vigente a partir de 1999, así como las normas sobre prescripción de la pena que empezaron a regir el 1° de octubre de 2004, por lo que estima que no hay certeza jurídica de que sean las normas aplicables al caso de su mandante, ya que no se remitió el texto jurídico que estaba vigente en el año 1994 cuando se dictó la sentencia condenatoria. Indica que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 2498 del Código Judicial(F.2);

- Otra anomalía que presenta la documentación es la concerniente a la identificación de la persona reclamada (numeral 5 del artículo 2498 C.J.), por cuanto que el Estado requirente no envió el certificado de Registro Civil debidamente apostillado que compruebe la identidad de su mandante(F.2);

- Sostiene que se ha infringido el contenido del literal c del artículo 6 del Tratado de Extradición celebrado entre la República de Panamá y el Reino de España, relativo a las causas para negar facultativamente la extradición por razón de la edad, la salud, la situación familiar de la persona reclamada u otras circunstancias similares.

En ese sentido, señala que su poderdante es una persona de avanzada edad, 63 años, quien a consecuencia de su detención está padeciendo quebrantos de salud debido a fallas cardíacas originadas en la depresión que le sobrevino por estar encerrado en el centro penal. Además, manifiesta que de él dependen sus dos hijos de 13 y 16 años respectivamente, ya que la madre de estos murió en 1991, por lo que de concederse la extradición se atentará contra el derecho que los menores tienen de convivir con su padre y de terminar su educación junto a éste, según consta en el artículo 489 del Código de la Familia.

- En otro punto sostiene que la resolución N° 1494 de 17 de diciembre de 2007 no fue notificada en debida forma, porque en la misma no aparece la notificación del señor S.G., sino una supuesta fecha de notificación a ruego de 4 de enero de 2008, suscrita por un funcionario de la Cancillería.

También señaló el incidentista que el Ministerio de Relaciones Exteriores incumplió con el término de 60 días para resolver la solicitud de extradición, toda vez que el señor S.G. fue detenido el día 2 de julio de 2007 y el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió la Resolución N° 1494 el 17 de diciembre de 2007, violando así lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Judicial.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora General de la Nación, Licenciada A.M.G.R., solicitó a esta Sala que niegue el incidente de objeciones presentado por el Licenciado ISRAEL MARÍN IBARRA.

Expresó que aunque del escrito presentado se pudieron extraer como causales de objeción las contempladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2507 del Código Judicial, considera que las mismas son infundadas ya que la solicitud de extradición cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y las contenidas en el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Panamá y el Reino de España.

La señora Procuradora también señaló que se debe tomar en cuenta lo estipulado en el numeral 9 del artículo 2504 del Código Judicial, toda vez que al señor S.G. se le instruye un proceso penal en el territorio panameño.(Fs.18-26)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. DE LA PREVALENCIA DE LOS TRATADOS SOBRE EL DERECHO INTERNO EN MATERIA DE EXTRADICIÓN

    El artículo 2496 del Código Judicial establece claramente que la extradición se ajustará a lo establecido en los tratados en que sea parte la República de Panamá y a falta de éstos en las disposiciones previstas en las Secciones 1 y 2 del Capítulo V del Título IX del Código Judicial.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que mediante Ley N° 47 de 15 de julio de 1998, la República de Panamá aprobó el Tratado de Extradición celebrado con el Reino de España (en adelante el Tratado de Extradición) el 10 de noviembre de 1997. El numeral 2 del artículo 20 del referido Tratado de Extradición señala que: "2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a partir de su entrada en vigor, aun cuando la conducta correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha".

    Lo anterior implica que el Tratado de Extradición prevalece sobre las normas del derecho interno que regulan el tema de la extradición y que el mismo es aplicable al presente negocio, a pesar de que los hechos que motivan la solicitud de extradición ocurrieron en el año 1992.

    Es importante destacar que el Tratado de Extradición regula las materias relacionadas con el objeto del tratado, los órganos encargados de ejecutarlo, los delitos que dan lugar a la extradición, los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, la posibilidad de complementar la solicitud de extradición con información adicional, la detención por motivos de extradición, las causas de denegación de la extradición, la decisión sobre la solicitud, la entrega de la persona y de los objetos relacionados con el delito. Tales son los temas que deben ser analizados a la luz del Tratado de Extradición y no del ordenamiento interno.

  2. LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DEBE EFECTUARSE DE CONFORMIDAD CON EL...

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