Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Agosto de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorPleno

Vistos:

Procedente del Tribunal Superior de Apelaciones de la provincia de Chiriquí, ha ingresado al Pleno de esta Corporación de Justicia, la Advertencia de inconstitucionalidad interpuesta por el licenciado H.S.L., apoderado especial de M.M.C.N., contra lo dispuesto por el artículo 525 de la Ley No.63 de 28 de agosto de 2008 “Que adopta el Código Procesal Penal.”

Según las constancias que acompañan a la acción constitucional que nos ocupa, se observa que la misma fue promovida en el acto de audiencia solicitada por la Fiscalía Superior de Asuntos Internacionales del Ministerio Público y en la cual el Tribunal Superior de Apelaciones de la provincia de Chiriquí, dispuso declarar legal la aprehensión y ordenó la detención provisional, con fines de extradición, de M.M.C.N., poniéndolo a órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que el Estado requirente formalice la solicitud de Extradición y se cumpla con los requisitos establecidos en estos casos.

La norma cuya inconstitucionalidad se solicita es del tenor siguiente:

Artículo 525. Detención provisional. La solicitud de detención provisional deberá estar acompañada de la promesa formal del Estado requirente de presentar la solicitud de extradición dentro de un término no mayor de sesenta días, contado a partir de la detención de la persona requerida.

El Ministerio de Relaciones Exteriores una vez recibida la solicitud de detención provisional con fines de extradición, si considera que es procedente, la remitirá a la Procuraduría General de la Nación, que ordenará la aprehensión de la persona requerida y de todos aquellos artículos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas o provenientes del delito y, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de libertad, deberá ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente en extradición, quien controlará si concurren los motivos que la justifique y el cumplimiento de este plazo.

La autoridad judicial competente, luego de la evaluación correspondiente, podrán ordenar la detención provisional con fines de extradición de la persona, por un plazo de sesenta días, dentro del cual el Estado requirente deberá formalizar la solicitud de extradición y cumplir con los requisitos previstos en este Código. A la vez, podrá ordenar la aprehensión de aquellos artículos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas o provenientes del delito.

Durante el periodo de detención provisional, la persona requerida se mantendrá a órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que solicitó la medida.

Corresponde en esta etapa revisar la procedencia de la iniciativa constitucional, previa la constatación del cumplimiento de las normas legales que rigen este proceso incidental de inconstitucionalidad (artículo 2560 y 2561 del Código Judicial), así como los requisitos comunes a toda demanda (artículo 665 del Código Judicial) y la doctrina que, sobre admisibilidad de advertencia de inconstitucionalidad, ha sentado este Pleno.

En ese sentido, esta Máxima Corporación de Justicia, luego de la lectura de la norma legal advertida, tal y como fue transcrita con antelación, se percata que el contenido de ésta reviste de singular importancia para determinar la procedencia de la causa que nos ocupa. De la misma, proviene el primer comentario que, sobre el particular, debe emitir este Tribunal Colegiado.

Y es que el contenido de la disposición citada, da cuenta que no cumple con los presupuestos o requisitos para ser recurrida a través de la acción constitucional ensayada. Inclusive, y si bien en alguna ocasión se planteaba que la Constitución Política no establecía diferencia entre las clases o tipos de normas que se podían impugnar a través de este medio, no puede soslayarse que el...

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