Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Enero de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la admisibilidad de la Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el licenciado E.J.C. actuando en representación de la empresa Port Services S. A., contra la Resolución C. E. No. 043-97 de 28 de mayo de 1997 dictada por el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional, la Resolución No. 224 de 25 de septiembre de 1997 emitida por el Consejo de Gabinete, y finalmente, contra el Contrato No. 2-028-97 de 19 de noviembre de 1997 suscrito por la Autoridad Portuaria Nacional y la Empresa Colon Port Terminal S. A.

Al respecto se observa que el demandante al redactar el presente libelo cumple con los requisitos comunes a toda demanda, incluyendo la redacción de los hechos que fundamentan esta acción, la transcripción de los actos atacados de inconstitucional y de las normas de la Constitución Nacional que se estiman infringidas, como lo señalan los artículos 2551 del Código Judicial y 654 del mismo cuerpo legal. E igualmente aporta la documentación objeto del presente recurso debidamente autenticada, tal como lo requiere el artículo 2151 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, tanto las Resoluciones antes mencionadas como el Contrato impugnado son actos administrativos susceptibles de ser recurridos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de los parámetros señalados en la ley 135 de 1943 reformada por la ley 33 de 1946, y más específicamente a través de la demanda de nulidad o acción popular que es imprescriptible, con fundamento en el principio de preferencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Debe tenerse presente que la acción de nulidad como medio de impugnación tiene la finalidad de que la administración se mantenga dentro del ámbito de lo legal para lo cual todo afectado, al igual que cualquier persona natural o jurídica debidamente representada, que advierta un vicio de ilegalidad en dichos actos administrativos de carácter general, objetivos o ya previstos (es decir actos condición), pueda promover este medio de impugnación.

O, como es este caso en particular, puede ocurrir que de la ilegalidad impetrada no surja la reparación de una derecho, ya que no se trata de un derecho adquirido por la demandante sino de una mera expectativa de derecho del cual no se desprende un justo título o derechos subjetivos adquiridos.

Por lo que al no beneficiarse de manera particular el actor en este caso específico con cualesquiera resultas de dicho...

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