Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2002

PonenteROGELIO A. FABREGA. Z
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Juez Quinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, ha remitido al Pleno de esta máxima Corporación Judicial, la advertencia de inconstitucionalidad presentada por la firma forense G., A. &L., en su calidad de apoderados judiciales del señor E.V.P. y de su menor hija S.S.V.P., contra el artículo 389 del Código de la Familia, dentro del proceso de sucesión testamentaria de la señora L.L. LA FERLA (Q.E.P.D).

En esta etapa procesal, corresponde al Pleno pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente advertencia para lo cual deberá tomar en cuenta los artículos 2560, 2561 del Código Judicial en concordancia con el artículo 665 ibídem, y la doctrina sentada por esta Corporación de Justicia en sede de admisibilidad de esta clase de iniciativa procesal de naturaleza constitucional.

La Corte, en reiteradas ocasiones ha señalado que la consulta de inconstitucionalidad como vía indirecta o incidental de constitucionalidad está reservada para el control de normas legales o reglamentarias que deban ser aplicadas por el juzgador, al momento de decidir el conflicto jurídico que constituye el proceso dentro del cual se produce la consulta o advertencia.

No obstante, al examinar el libelo de la demanda, observamos que la norma cuya inconstitucionalidad se advierte es el artículo 389 del Código de la Familia que señala:

Artículo 389: El objeto de la tutela es la guarda de la persona o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos.

De la lectura de la norma antes citada se colige que se trata de una norma, que se limita a señalar el objeto de la tutela, sin embargo, no es una norma idónea para decidir la causa por lo que no es susceptible de ser aplicada por el juzgador en la decisión definitiva del proceso de sucesión testamentaria interpuesto.

Apréciese que la norma cuestionada señala cual es la finalidad de la tutela y no confiere ni condiciona el derecho del testador para nombrar tutores a sus herederos. Por esa razón, es evidente que no se trata de una norma sustantiva idónea para decidir la causa, sino una norma descriptiva de la institución que regula en el capítulo que inicia las reglas sustantivas de la tutela; lo que, además, constituye una defectuosa técnica legislativa.

Como vemos, la situación anterior hace improcedente la advertencia de la norma, a la luz de lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución Nacional, el artículo...

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