Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Abril de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución18 de Abril de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado GUILLERMO A. COCHÉZ, en ejercicio de la acción extraordinaria que consagra el numeral 1 del artículo 203 de la Constitución Política, mediante demanda interpuesta en su propio nombre y representación, acusa de inconstitucional la expresión `el mayor número de votos', inserta en el primer inciso del artículo 255 del Código Electoral vigente.

Admitida la demanda, se corrió traslado al señor Procurador de la Administración para que emitiera concepto conforme a lo ordenado por la Carta Política. Y, devuelto el expediente por dicho alto funcionario, el negocio se fijó en lista para que en el término de diez (10) días, contados desde su última publicación, el demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso. Así lo hicieron: la licenciada N. delC.N.G. y el propio accionante, según consta en los escritos consultables a fojas 25 a 27 y 28 a 32, respectivamente.

Por vencido el término de lista, el proceso constitucional se encuentra en estado de fallar; y a ello se procede previas las consideraciones que a continuación se exponen:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

Como se tiene antedicho, el demandante, acusa de inconstitucional la expresión "el mayor número de votos", que aparece en el primer inciso del artículo 255 del Código Electoral.

En este sentido, sostiene que la aludida frase del citado artículo del Código Electoral infringe el artículo 172 de la Constitución, porque, a su juicio, el constituyente no califica el término mayoría ni de simple ni de absoluta; pero cuando quiso que se entendiera que una elección se hiciera en favor de un candidato que hubiera obtenido el `mayor número de votos`, así lo expresa, como lo hace en el numeral 6 del artículo 141 de la Constitución, en el caso de la elección de un legislador y, en este caso, la Constitución no expresa que el P. de la República será elegido por sufragio popular directo y por haber obtenido el mayor número de votos, por lo que en determinadas circunstancias, podría ser elegido P. de la República un candidato, incluso, con menos votos que el resto de sus contrincantes, aunque esa `mayoría` sólo fuera un 10% o un 15% de los votos emitidos.

En otro orden de consideraciones sobre el alegado concepto de la infracción constitucional, el demandante arguye que el espíritu de la Constitución es el de que en los asuntos vitales de la Nación, la votación requiera "una voluntad corporal substancial ...", y como ejemplo señala la "aprobación de las leyes orgánicas" que requieren esa mayor voluntad corporal de la Asamblea Legislativa que las ordinarias. En este sentido expresa que "una votación presidencial requiera una mayor voluntad uniforme y, así, debe entenderse de la expresión `mayoría de votos` a que se refiere el artículo 172 de la Constitución, en que la relación del candidato es con los votos emitidos, no con sus opositores. Esto es, que si acuden a las urnas el 8 de mayo de 1994 un (1) millón de votantes, por `mayoría de votos` se entiende 5000.001 votos y no que el candidato A

obtuvo 2000.004 frente a los candidatos B, C, D y E con 199.999 votos cada uno".

De esa manera, en la demanda en estudio se concluye sustentándose que procede la declaración de inconstitucionalidad demandada, y así lo solicita el demandante a la Corte que se pronuncie.

OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

El Procurador de la Administración al concluir en su vista de traslado que corre a fojas 9 a 18, que el "primer inciso del artículo 255 del Código Electoral no infringe el presupuesto contenido en el artículo 172 de la Constitución Política ni ninguna otra norma del texto constitucional, por lo que solicitamos que sea denegada la petición contenida en la presente acción de inconstitucionalidad", sostiene que el artículo 172 de la Constitución Política de la República no ha variado de manera sustancial en su contenido desde las Constituciones de 1946 (artículo 138), Constitución de 1972, reformada en el año 1978 (artículo 157), en lo referente a la expresión "mayoría de votos", sostiene que en Panamá, que posee un sistema presidencialista, se han practicado varios métodos para la elección del Presidente de la República, como lo son la elección popular indirecta, elección por parte del Órgano Legislativo y la elección popular directa que es la que actualmente rige en la Constitución, por lo que estima pertinente advertir que tanto la Constitución de 1904 como la de 1941, guardaban silencio en cuanto a que la elección del P. d la República debería ser por la simple mayoría o por mayoría de votos.

Destaca que por la importancia y relación que tiene con el caso en estudio permite que se transcriban las definiciones que sobre el concepto "MAYORÍA ABSOLUTA, brindan CABANELLAS y el Diccionario de la Lengua Española", reproduciendo así ambas citas a fojas 12 y 13 respectivamente; para sostener así, que la expresión "MAYORÍA ABSOLUTA" es utilizada por diversas normas legales para significar que una moción o asunto sometido a la consideración de un organismo colegiado ha recibido `más de la mitad de los votos` de los miembros que integran dicho organismo, si es este el significado que le da en el inciso final del artículo 159 de la Constitución Política.

Señala además, que es errónea la interpretación que brinda el demandante en cuanto a las expresiones `MAYORÍA DE VOTOS` que contiene el artículo 172 de la Constitución Política, y el `MAYOR NUMERO DE VOTOS' que establece el artículo 255 del Código Electoral, ya que de ninguna manera dichos conceptos establecen la premisa planteada por el recurrente en cuanto a que estas deban entenderse como sinónimo de MAYORÍA ABSOLUTA.

El alto funcionario de la Procuraduría de la Administración, en otro orden de sus argumentos vertidos en la comentada vista de traslado, expresa que, en nuestro país, la elección del Presidente de la República, se da por quien obtenga "MAYORÍA DE LOS VOTOS EMITIDOS" que para entender a qué tipo de mayoría es a la que se refiere tanto la Carta Política como el Código Electoral, basta remitirse a lo que disponen los artículos 9 y 10 del Código Civil, ya que la expresión "MAYORÍA DE VOTOS" debe entenderse en su sentido natural y obvio. De allí que, para ser electo Presidente de la República de Panamá, sólo se requiere obtener el mayor número de votos o la mayoría de votos o la mayoría relativa de votos. En ese sentido, a fojas 15 destaca que el constitucionalista panameño D.C.Q., quien al comentar el artículo 18 de la Constitución de 1946, cuyo contenido era similar a lo señalado en el artículo 172 de la Constitución Política vigente, expresa:

`El problema en cuanto a éstos dos métodos sólo se da cuando en una elección presidencial participan más de dos candidatos. Pues si los Presidenciables son sólo dos, el que obtenga más votos necesariamente tendrá más de la mitad del total de votos emitidos y esto es lo que significa mayoría absoluta en una elección popular.

En cambio, si en una elección presidencial participan tres o más candidatos a la primera magistratura, es muy posible que el que obtenga mayor votación no haya recibido, sin embargo, más de la mitad del total de votos emitidos. En este caso se dice que ha ganado por simple mayoría o por mayoría relativa o por mayoría de votos.

Este es el sistema establecido por la Constitución de 1946. Es posible, pues, de acuerdo con el método vigente, que en una elección presidencial en que participen varios candidatos (y las ha habido hasta de siete) resulte elegido Presidente de la República una persona cuya relativa mayoría signifique, en realidad, una minoría con relación al total de votos emitidos.

Previendo esta posibilidad -confirmada luego por los hechos- la Comisión que redactó el anteproyecto de la Carta vigente se pronunció en favor del sistema de mayoría absoluta para elegir al P.. La parte pertinente del proyecto en que se...

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