Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Junio de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.M.V., actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de inconstitucionalidad contra la parte final del artículo 18 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982, reformada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986, que a su juicio viola los artículos 73 y 74 de la Constitución Nacional.

Repartido el negocio, el Magistrado Sustanciador lo admitió mediante resolución del 23 de agosto de 1993, y conforme al artículo 2554 del Código Judicial, se le dio traslado al señor P. General de la Nación, funcionario que se encontraba en turno, para que emitiera concepto.

Recibido el concepto del Procurador, mediante la Vista Nº 14 del 6 de mayo de 1994, se procedió a darle al proceso el impulso previsto en el artículo 2555 de la citada excerta legal. Consta en el expediente que se ha cumplido con la publicación de los edictos, de acuerdo a recortes del diario "La Prensa", visible a fojas 63, 65 y 65 del infolio, y el término establecido por la anterior norma está vencido. Ello ubica el proceso en estado de decidir, para lo cual se hace imperioso analizar la pretensión del demandante.

El demandante en este caso, lo es el licenciado R.M.V., quien actúa en su propio nombre y representación, quien considera que la parte final del artículo 18 de la Ley Nº 8 del 30 de marzo de 1982, reformada por la Ley Nº 11 del 23 de mayo de 1986, infringe los citados artículos 73 y 74 de la Carta Fundamental.

La primera de las dos normas fue infringida según el impugnante en concepto de violación directa, ya que dicha norma establece que todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la Ley, siendo dicha ley -en este caso- el Código de Trabajo y normas complementarias, que establecen que en caso de existir acciones civiles emanadas de un accidente de trabajo, dichas acciones serán de competencia de los Tribunales Civiles.

La norma impugnada señala que las acciones civiles derivadas de un accidente de trabajo dentro de su jurisdicción -actos de comercio, de transporte y de tráfico marítimo- son competencias del Tribunal Marítimo. Plantea entonces el actor una "dualidad" entre la norma constitucional a través de la ley, y la ley marítima.

Trajo a colación el letrado, el artículo 12 del Código Civil, que señala que cuando hay incompatibilidad entre una norma legal y una constitucional, prevalecerá ésta contra aquella.

Considera el licenciado MÁS VELASCO que los accidentes de trabajo debe ser regulado por la legislación laboral, y ésta establece que las acciones de tipo civil emanadas de accidentes de trabajo deben ser reguladas por el Derecho Civil y no por el Marítimo; por lo tanto, la parte final del artículo 18 de la Ley 11 de 1986 es...

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