Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 2011

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.N.S.V., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Personal OIRH-111/2009 de 31 de agosto de 2009, emitido por el Administrador General de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda corregida fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de once (11) de febrero de 2010, en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría de la Administración.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de el Resuelto de Personal OIRH-111/2009 del 31 de agosto de 2009, emitido por el Administrador General de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos. En este acto administrativo se resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: DESTITUIR A:

A.S.J. De Departamento de Servicios Técnicos I con sueldo mensual de B/.2,000.00, posición 059, cédula de identidad personal 8-220-1073 partida presupuestaria 1.24.0.1.001.02.00.001.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer los derechos a que tiene por

Ley el funcionario público.

Asimismo, se observa que la parte demandante solicita se declare el reintegro del licenciado S.V., como J. de la Unidad de Investigaciones de Infracciones Sanitarias en la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, con su mismo salario; además del pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta su reintegro.

En cuanto a las normas que se estiman infringidas, sostiene la parte actora que el acto impugnado ha vulnerado los artículos 138 numeral 1, 156, 157 y 158 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 texto único modificado por la Ley N° 43 de 30 de julio de 2009; así como los artículos 155 numeral 1 y 46 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Estas normas son del siguiente tenor literal:

Ley 9 de 1994 (texto único).

Artículo 138. Los servidores públicos de Carrera Administrativa tienen, además, los siguientes derechos, que se ejercerán igualmente de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentos:

  1. Estabilidad en el cargo.

  2. ....

    Artículo 156. Siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa del servidor público, se le formularán cargos por escrito.

    La Oficina Institucional de Recursos Humanos realizará una investigación sumaria que no durará más de quince días hábiles, y en la que se le dará al servidor público la oportunidad de defensa y se le permitirá estar acompañado por un asesor de su libre elección.

    Artículo 157. Concluida la investigación, la Oficina Institucional de Recursos Humanos y el superior jerárquico presentarán un informe a la autoridad nominadora, en el que expresarán sus recomendaciones.

    Para fallar, la autoridad nominadora tendrá un plazo de hasta treinta días a partir de la presentación de los cargos ante la Oficina Institucional de Recursos Humanos. Si la autoridad nominadora estimare probada la causal y la responsabilidad del servidor público, de acuerdo a los informes a ella presentados, y a su mejor saber y entender, ordenará la destitución del mismo o alguna otra sanción disciplinaria que estime conveniente.

    La decisión de la autoridad nominadora le será notificada personalmente al servidor público y surtirá efectos inmediatos.

    Artículo 158. El documento que señale o certifique la acción de destitución, debe incluir la causal de hecho y de derecho por la cual se ha procedido a la destitución y los recursos legales que le asisten al servidor público destituido.

    Ley 38 de 2000.

    Artículo 155. Serán motivadas, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos:

  3. Los que afecten derechos subjetivos;

  4. Los que resuelvan recursos;

  5. Los que separen del criterio seguido en las actuaciones precedentes de idéntica naturaleza o del dictamen de organismos consultivos; y

  6. Cuando así se disponga expresamente por la Ley.

    Artículo 46. Las ordenes y demás actos administrativos en firme, del Gobierno Central o de las entidades descentralizadas de carácter individual, tienen fuerza obligatoria inmediata y serán aplicados mientras sus efectos no sean suspendidos, no se declaren contrarios a la Constitución Política, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales competentes.

    En cuanto al numeral 1 del artículo 138 de la Ley N° 9 de 1994 texto único, modificada por la Ley N° 43 de 30 de julio de 2009, estima la parte actora que éste ha sido violado de manera directa por comisión, ya que el funcionario demandado al aplicar la acción de destitución en contra del licenciado A.S., desconoció su derecho a la estabilidad que mantenía al momento de su destitución, y que le garantizaba mantenerse en su puesto de trabajo, siempre y cuando no cometiera una falta administrativa que fuese causal de destitución directa.

    Señala entonces que, el acto de destitución se configuró, sin cumplir con los requisitos, procedimientos y formalidades que exige la ley, desconociendo su condición de servidor público de carrera administrativa, y en consecuencia su estabilidad.

    Considera se han vulnerado también los artículos 156 y 157 de la misma excerta legal, en concepto de quebrantamiento de las formalidades legales, toda vez que el acto administrativo que se demanda ilegal, no cumplió con el procedimiento exigido por la Ley para que se produzca la acción de destitución. Señala que el acto administrativo no se ajustó al procedimiento previamente establecido por ley para realizar la destitución, quedando en un estado de indefensión frente a la acción aplicada.

    De igual manera, se presume la vulneración del artículo 158 de la Ley 9 de 1994, texto único, modificada por la Ley N° 43 de 30 de julio de 2009 , por quebrantamiento de las formalidades legales, pues en el acto administrativo impugnado no se establecieron las causales de hecho y de derecho que requiere la norma. Advierte que el acto confirmatorio comprendido por la Resolución AG-025-2009 de 10 de septiembre de 2009, infringe la norma antes citada por indebida aplicación de la ley, dado que el fundamento o causal de destitución invocado en el acto impugnado no se encuentra tipificado dentro de las causales de destitución directa, ni del uso progresivo de las sanciones establecidas en el régimen disciplinario o de la terminación de la relación laboral.

    Del mismo modo, estima el demandante que se infringió el artículo 155 numeral 1 de la Ley 38 de 2000, por quebrantamiento de las formalidades legales, toda vez que el acto impugnado no cumplió con el requisito exigido por la ley referente a su motivación.

    Finalmente, advierte que se ha transgredido el artículo 46 de la Ley 38 de 2000, señalando que la violación es directa por omisión o falta de aplicación, porque la administración actuó ignorando la presunción de legalidad de la Resolución No.378 de 10 de septiembre de 2008, por la cual se le otorgó la condición de servidor público de carrera administrativa, así como el certificado de carrera administrativa, con número de registro 29805, lo que significa, que tienen validez y eficacia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no los declare ilegales, por lo cual desconocieron su derecho a la estabilidad.

    INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA.

    Mediante Nota AUPSA/AG-170-10 de 23 de marzo de 2010, el Administrador General de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, presentó informe explicativo de conducta en los siguientes términos:

    ...

    1. Que la Ley 43 de 30 de julio de 2009 que reformó la ley 9 de 20 de junio de 1994 y dictó otras disposiciones, en su artículo 21 estableció: "EN VIRTUD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, SE DEJAN SIN EFECTO TODOS LOS ACTOS DE INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS A LA CARRERA ADMINISTRATIVA REALIZADOS A PARTIR DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 24 DE 2007, EN TODAS LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS".

      VI.Que el ciudadano A.N.S.V. fue incorporado formalmente a la Carrera Administrativa mediante Resolución N° 378 de 10 de septiembre de 2008.

    2. Que de conformidad con el artículo 21 de la ley, el acto de incorporación del ciudadano A.N.S.V. al Régimen de Carrera Administrativa queda sin efecto por las siguientes consideraciones legales:

      1. D. acto de incorporación se hace en la fecha del 10 de septiembre de 2008.

      2. Que dicho acto de incorporación queda sin efecto en virtud de la ley 43 de 30 de julio de 2009, queda sin efecto (sic).

      3. La Ley 24 del 2 de julio 2007 entra en vigencia en el año 2007.

      4. Por ende, al no estar incorporado el señor A.N.S.V., de forma retroactiva al régimen de Carrera Administrativa, al mismo se le debe enmarcar dentro del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 43 de 2009, es decir, que la calidad de Funcionario Público que ostentaba el señor A.N.S.V. era la de un funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.

    3. Que al ser el señor A.N.S.V. un funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 43 de 2009, (LEY VIGENTE DE LA REPÚBLICA Y QUE NO HA SIDO MODIFICADA NI DEROGADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL DE DIPUTADOS Y EL ÓRGANO EJECUTIVO, NI DECLARADA INCONSTITUCIONAL NI NULA POR EL ÓRGANO JUDICIAL), el mismo podría ser destituido de su cargo de forma libre por el ADMINISTRADOR GENERAL de la AUTORIDAD PANAMEÑA DE SEGURIDAD DE ALIMENTOS tal cual se desprenden de sus facultades contenidas en el Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006, como una facultad inherente al ADMINISTRADOR GENERAL en su condición de Representante Legal de la Institución.

      IX.Que los Funcionarios Públicos sólo pueden hacer lo que la Ley les permite y faculta y el acto de destitución del funcionario de libre nombramiento y remoción de nombre A.N.S.V., fue un acto debidamente sustentado y enmarcado dentro de las facultades del Administrador General, tal y como se desprende de las disposiciones del Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 y la Ley 43 del 30 de julio...

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