Ley Nº 80 de 8 de noviembre de 2012, QUE DICTA NORMAS DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN PANAMÁ.

Publicado enGOPA de 8 de noviembre de 2012

LEY 80

De 8 de noviembre de 2012

Que dicta normas de incentivos para el fomento de la actividad turística en Panamá

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objetivos y estrategias para el desarrollo del turismo.

Se declara la actividad turística como de interés nacional prioritario; en consecuencia, todas las entidades del Gobierno Central, las entidades descentralizadas y los municipios adoptarán las medidas que sean necesarias para incorporar los objetivos y estrategias fijadas para el desarrollo nacional del turismo, absteniéndose de establecer requisitos, contribuciones y cualquiera otra medida, que sean incongruentes o afecten los planes de desarrollo nacional del turismo.

Los ministerios y entidades descentralizadas tomarán en consideración al momento de elaborar el presupuesto anual las necesidades de las áreas que, de acuerdo con los planes de desarrollo turístico, serán incorporadas al plan de desarrollo turístico.

Artículo 2 Definiciones.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Agroturismo. Actividad turística que se realiza en áreas rurales incorporando los servicios turísticos a la actividad productiva agrícola. Es un tipo de turismo rural manejado por un emprendedor agrícola, mediante el cual se revalora la naturaleza por parte del hombre moderno a través de la producción de actividades turísticas en establecimientos de campo.

  2. Distrito de Panamá. Comprende las áreas turísticas establecidas en la Ley 1 de 1982 y sus modificaciones.

  3. Ecoturismo/naturaleza. Turismo de carácter especializado, cuya motivación principal es la realización de actividades en la naturaleza para descubrirla, conocerla y vivirla, como avistamiento de fauna y observación de flora. Desde la perspectiva de la naturaleza, también se trata de un tipo vacacional tradicional en espacios verdes y naturales, a menudo familiar y con la motivación principal de descansar y admirar la naturaleza.

  4. Establecimiento de usos múltiples. Edificación donde funciona un establecimiento de alojamiento público turístico ocupando un área determinada que no implica el 100% de la construcción.

  5. Producto turístico. Conjunto de componentes tangibles e intangibles que incluyen recursos y atractivos (naturales y culturales), planta turística (alojamiento, alimentación y agencias de viajes), infraestructura (acceso terrestre, aéreo, marítimo, energía y acueductos), servicios (seguridad, cambios de moneda, información turística y

    comercios), actividades recreativas y valores simbólicos, que ofrecen unos beneficios capaces de atraer a grupos determinados de consumidores, porque satisfacen las motivaciones y expectativas relacionadas con la actividad turística que desarrolla.

  6. Turismo activo/aventura. Aquel que tiene como motivación principal la práctica de actividades en la naturaleza o espacios abiertos naturales y asociadas a un cierto esfuerzo y riesgo.

  7. Turismo científico. El que produce viajes motivados por estudios e investigaciones de carácter científico, altamente especializados, sobre una gran variedad de aspectos: estudios regionales sobre especies en peligro de extinción, cuencas hídricas, sitios arqueológicos, movimientos de placas tectónicas, vulcanismo y otros aspectos relacionados.

  8. Turismo cultural/étnico. El que produce viajes motivados por el descubrimiento y/o estudio del patrimonio cultural tangible e intangible existente en Panamá. Incluye las comunidades indígenas y sus distintas culturas debido a su importancia.

  9. Turismo de cruceros. Aquel que trata de viajes vacacionales cuyo medio de transporte (la nave o crucero) y su medio (el agua) son la base para su realización. Esta tipología de turismo se puede desarrollar en el mar, los ríos o espacios lacustres e implicaría desplazamientos y cortas visitas a lo largo de las costas de Panamá o a través del Canal.

  10. Turismo de sol y playa. La línea de producto sol y playa origina estadías vacacionales motivadas por la oferta de las playas, el mar y las islas del país. Se trata de la búsqueda de experiencias de descanso en una climatología favorable fuera de las rigurosidades climáticas de algunos de los países emisores internacionales, sobre todo en los meses de invierno en el hemisferio norte.

  11. Turismo de negocios. Los viajes y estadías que se generan por motivos de trabajo, debido a la actividad económica nacional e internacional que genera la industria del país: empresas de logística y casas matrices de entidades financieras internacionales implantadas en el país.

  12. Turismo de pesca deportiva. Los desplazamientos motivados para la práctica de la pesca deportiva sostenible, así como acontecimientos de carácter deportivo relacionados con la actividad.

  13. Turismo MICE. El turismo de reuniones, incentivos, convenciones y exhibiciones motivado por la asistencia a estos eventos. A las actividades profesionales, se incorporan actividades de carácter recreativo y lúdico. También incluye los viajes que las empresas pagan a sus empleados y acompañantes, principalmente como incentivo o premio por haber alcanzado determinados objetivos.

  14. Turismo náutico. Todos los viajes motivados por la realización de actividades y deportes relacionados con el mar: buceos, snorkeling, vela, surfing, esquí náutico, kite-surfing y paseos marítimos en botes, incluyendo actividades de pequeños cruceros y embarcaciones de recreo.

  15. Turismo rural. Los viajes motivados por el interés de entrar en contacto con el mundo agrario, el agroturismo, conocer las tareas que el mundo rural y agrario desempeñan, alojarse en cabañas alejadas de centros urbanos y compartir las tareas agrarias de los agricultores.

Capítulo II Fomento a las Actividades Turísticas Artículos 3 a 14
Artículo 3 Hospedaje público turístico.

Con la finalidad de incentivar la construcción de nuevos establecimientos de hospedaje público turístico, se otorgan incentivos fiscales a las empresas que, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, se registren en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 4 Establecimientos y construcciones de alojamiento turístico ubicados fuera del distrito de Panamá nuevos o que se encuentren operando inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

Con el objeto de incentivar la inversión en mejoras a los establecimientos y construcciones de alojamiento turístico que se encuentren operando, así como en nuevas obras y actividades destinadas a ofrecer el servicio de hospedaje público turístico, que estén ubicadas fuera del distrito de Panamá, cuya inversión mínima sea de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) en nuevas construcciones, de cien mil balboas (B/.100,000.00) en nuevas construcciones en los proyectos en las áreas indígenas y de cien mil balboas (B/.100,000.00) en remodelaciones y equipamientos. que cumplan con los requerimientos mínimos para la operación de estas estructuras turísticas, se otorgarán los incentivos fiscales siguientes:

  1. Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, en los materiales de construcción, y de diez años para la introducción de materiales, enseres, muebles y equipos que se utilicen de manera exclusiva en el equipamiento de los establecimientos de alojamiento público turístico, previamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Este incentivo se otorgará si estos materiales no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente o precio similar. Igualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del establecimiento de alojamiento público, excluyendo la introducción de armas.

    En aquellas construcciones de fines múltiples donde el establecimiento de hospedaje público turístico ocupa un porcentaje del total de la construcción, para los efectos de la exoneración de los materiales de construcción, se limitará al porcentaje que ocupe el establecimiento turístico.

    Se entenderá como equipo, para los fines de este artículo, vehículos con capacidad mínima de ocho pasajeros, aviones, helicópteros, lanchas, barcos o utiles deportivos, dedicados exclusivamente a actividades turísticas. Dichos vehículos estarán exentos, por diez años, del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios. Se permitirá una capacidad menor cuando el vehículo este equipado con sistema especial para atender personas con discapacidad, siempre que sea utilizado exclusivamente para las operaciones turísticas.

  2. Exoneración total, por el término de quince años, del impuesto de inmuebles

    sobre los terrenos y mejoras que utilicen en actividades de desarrollo turístico inscritas en el Registro Nacional de Turismo. En el caso de edificaciones de uso múltiple, se deberá segregar el área que ocupa el establecimiento turístico, con la finalidad de que goce de la exoneración fiscal.

  3. Exoneración, por el término de quince años, de los impuestos, contribuciones,

    gravámenes o derechos de cualquiera clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado y de conformidad con el reglamento correspondiente.

  4. Exoneración del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen

    los acreedores, originada de la primera operación financiera destinada a inversiones en la actividad turística a la que se dedicará. En los proyectos de fines múltiples donde el establecimiento de hospedaje público turístico ocupa un porcentaje del total de la construcción, para los efectos de la exoneración a que se refiere este artículo, esta será limitada al porcentaje que ocupe el establecimiento turístico.

  5. Exoneración total, por el término de quince años, a partir de la entrada en

    vigencia de la modificación este artículo. del impuesto sobre la renta derivado de la actividad turística operada por las empresas nuevas o que ya estén operando debidamente inscritas en el Registro Nacional de Turismo

  6. Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital, por un

    término de cinco años.

  7. Los préstamos otorgados a las inversiones turísticas señaladas en el presente artículo no serán considerados como préstamos personales ni como préstamos comerciales, en consecuencia, no serán objeto de la retención establecida por la Ley 4 de 1994 y sus modificaciones, siempre que los prestatarios de dichas facilidades se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

    Para los efectos del derecho a obtener los incentivos fiscales, el término para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas ubicadas fuera del distrito de Panamá vencerá el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 5 Incentivos por acreditación en la certificación de calidad turística.

Los establecimientos de hospedaje turístico establecidos según las leyes turísticas que no gocen de incentivos fiscales al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, que tengan un número máximo de hasta cincuenta habitaciones a lo largo de la República de Panamá y se sometan a las normas de calidad turística que implemente la Autoridad de Turismo de Panamá, obteniendo la certificación correspondiente, podrán gozar de los siguientes incentivos fiscales, siempre que el establecimiento se mantenga acreditado durante todo el término de los incentivos:

Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres, muebles y equipos, que se utilicen de manera exclusiva en la remodelación y equipamiento de los establecimientos de alojamiento público turístico, previamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. El presente incentivo se otorgará, si estos materiales no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente o precio similar.

Igualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del establecimiento de alojamiento público, excluyendo la introducción de armas.

Se entenderá como equipo, para los fines de este artículo, vehículos con capacidad mínima de ocho pasajeros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a actividades turísticas. Dichos vehículos estarán exentos del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios. Se permitirá una capacidad menor cuando el vehículo esté equipado con sistema especial para atender personas con discapacidad. siempre que sea utilizado exclusivamente para las operaciones turísticas.

  1. Exoneración total, por el término de diez años, del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que utilicen en actividades de desarrollo turístico inscritas en el Registro Nacional de Turismo. En el caso de edificaciones de uso múltiple, se deberá segregar el área que ocupa el establecimiento turístico, con la finalidad de que goce de la exoneración fiscal.

  2. Exoneración total, por el término de cinco años, del impuesto sobre la renta derivado de la actividad turística operada por la empresa.

  3. Los préstamos otorgados a las inversiones turísticas señaladas en el presente artículo, que se realicen en los dos primeros años, contados a partir de su inscripción, no serán considerados como préstamos personales ni como préstamos comerciales, en consecuencia, no serán objeto de la retención establecida por la Ley 4 de 1994 y sus modificaciones, siempre que los prestatarios de dichas facilidades se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

Para efecto del derecho a obtener los incentivos fiscales, el término para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas ubicadas fuera del distrito de Panamá vencerá el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 6 Establecimientos y construcciones en el distrito de Panamá.

Con el objeto de incentivar la inversión en nuevas obras destinadas a ofrecer el servicio de hospedaje turístico, las empresas que dentro del distrito de Panamá sean propietarias o administren proyectos que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren en construcción y cuya inversión mínima sea de ocho millones de balboas (B/.8,000,000.00), excluyendo el valor del terreno, que realicen la correspondiente inscripción dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, gozarán de los siguientes incentivos:

  1. Exoneración total, por el término de cinco años, del impuesto de importación que recaiga sobre la introducción de materiales de construcción, y diez años, para enseres, muebles y equipos, que se utilicen de manera exclusiva en el equipamiento de los establecimientos de alojamiento público turístico.

    El presente incentivo se otorgará, si estos materiales no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente o precio similar. Igualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la finalidad de contribuir al

    ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del establecimiento de alojamiento público, excluyendo la introducción de armas.

    En aquellas construcciones de fines múltiples donde el establecimiento de hospedaje público turístico ocupa un porcentaje del total de la construcción, para los efectos de la exoneración de los materiales de construcción, se limitará al porcentaje que ocupe el establecimiento turístico.

  2. Exoneración total, por el término de cinco años, del impuesto de importación y del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios, de vehículos automotores de fábrica para el transporte de pasajeros con una capacidad mínima de quince pasajeros, los cuales deben dedicarse exclusivamente para el transporte de clientes del establecimiento de alojamiento público a los aeropuertos o puertos marítimos. Se podrán exonerar vehículos automotores para el transporte de pasajeros con una capacidad inferior a la señalada anteriormente, siempre que sean equipados para brindar servicio a personas con discapacidad y sean utilizados por el establecimiento turístico exclusivamente para atender a ese segmento del turismo.

  3. Exoneración del impuesto de inmuebles sobre terrenos y mejoras, por el término de diez años, contado a partir de la fecha de inicio de operación de los establecimientos, según certificación expedida por la Autoridad de Turismo de Panamá. Esta exoneración cubrirá todos los bienes inmuebles donde opere el establecimiento de alojamiento público y sus actividades complementarias, siempre que sean utilizados íntegra y exclusivamente en las actividades turísticas previamente inscritas. En el caso de edificaciones de uso múltiple, se deberá segregar el área que ocupa el establecimiento turístico con la finalidad de que goce de la exoneración fiscal.

  4. Exención del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores, derivados de la operación inicial destinada a inversiones en establecimientos de alojamiento público. En aquellas construcciones de fines múltiples donde el establecimiento de hospedaje público turístico ocupa un porcentaje del total de la construcción, para los efectos de la exoneración a que se refiere este artículo, se limitará al porcentaje de las inversiones que sean destinadas de manera exclusiva al turismo.

Artículo 7 Inversiones complementarias

Se considerarán inversiones complementarias hoteleras, y por consiguiente sujetas a los incentivos fiscales señalados en el artículo anterior, canchas de golf y de tenis, spa, gimnasios, discotecas, restaurantes, centros de convenciones y marinas, senderos ecológicos, piscinas, torres de observación de aves, estructuras para observación de dosel y biodiversidad natural, así como muelles, siempre que estén integradas a la inversión hotelera, sean de propiedad de la empresa inscrita y se encuentren dentro de la misma infraestructura o como parte del mismo proyecto turístico.

Los establecimientos hoteleros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley podrán realizar mejoras en sus instalaciones, las cuales se considerarán actividades complementarias hoteleras, y por consiguiente sujetas a los incentivos fiscales señalados en el artículo anterior.

En ningún caso, podrá ser objeto de los beneficios señalados en los artículos anteriores, cualquier otro tipo de inversión que no se encuentre taxativamente previsto en el presente artículo.

Artículo 8 Incentivos a productos turísticos.

Con la finalidad de promover el turismo de convenciones o exhibiciones y de que se organicen los viajes de incentivos, se establecen los siguientes incentivos fiscales:

  1. Para convenciones o exhibiciones:

    a. A las empresas que construyan y operen centros de convenciones o exhibiciones, se les otorgará, a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, la exoneración total del impuesto de importación, por el término de diez años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres y equipos integrados a la obra, equipos tecnológicos, que sean adquiridos para la construcción, operación y equipamiento de centros de convenciones que se construyan en cualquier lugar del país, con las facilidades y servicios requeridos, siempre que realicen una inversión mínima de treinta millones de balboas (B/.30,000,000.00).

    b. Las empresas, asociaciones o gremios que celebren congresos, convenciones, reuniones, seminarios o eventos artísticos o deportivos, dentro de la República de Panamá, en los que el 50% de los asistentes sean extranjeros que ingresen al territorio nacional para asistir al evento, estarán exonerados del impuesto sobre la renta de las ganancias que produzca dicho evento, siempre que la cifra de asistentes extranjeros sea superior a las cien personas, hecho que será acreditado por las empresas debidamente autorizadas de turismo receptivo, que tengan la responsabilidad de atender a los visitantes extranjeros, previa aprobación de la Autoridad de Turismo de Panamá. Esta certificación tendrá carácter de declaración jurada. Los eventos beneficiados con este incentivo deberán considerar la participación folclórica nacional al inicio o al final del evento.

  2. Para viajes de incentivos:

    a. A las empresas panameñas que incentiven a sus filiales internacionales a ofrecer viajes de incentivos dentro del distrito de Panamá, se les reconocerá un crédito fiscal correspondiente al 2% del impuesto sobre la renta que tendrían que pagar durante la vigencia fiscal en la cual se realizaron los viajes de incentivo, siempre que hayan ingresado al territorio nacional producto de la actividad y durante el año fiscal correspondiente un mínimo de cien visitantes extranjeros, hecho que será acreditado por las empresas debidamente autorizadas de turismo receptivo, que tengan la responsabilidad de atender a los visitantes extranjeros que asistirán al evento, bajo la aprobación previa de la Autoridad de Turismo de Panamá. Si la actividad se realiza fuera del distrito de Panamá, se les reconocerá un incentivo del 3% del impuesto sobre la renta que tendrían que pagar, siempre que se cumplan los requerimientos señalados.

    b. Las sumas que por concepto de giras vacacionales ofrezcan las empresas panameñas a sus trabajadores y a los familiares de estos (madre, padre, cónyuge e hijos), fuera del distrito de Panamá y de San Miguelito, podrán ser consideradas como gasto deducible para efectos del impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    b.1. Que tales sumas sean para cubrir en su totalidad los gastos de hospedaje y transporte en establecimientos de alojamiento público turístico, previa certificación de la agencia de turismo receptivo organizadora del programa.

    b.2. Que tales giras no excedan de tres días al año por empleado.

    b.3. Que el monto máximo a deducir por la empresa panameña no exceda de

    cinco mil balboas (B/.5,000.00) por periodo fiscal.

    Los beneficios en esta disposición a favor de los trabajadores y/o sus familiares no se considerarán salarios, ni costumbre o usos, ni condiciones de trabajo ni ingresos en especie, en consecuencia, no deberán ser tenidos en cuenta para efectos fiscales o seguridad social y no acumularán derechos y prestaciones adicionales a las establecidas en el Código de Trabajo.

    Para los efectos del presente incentivo fiscal, no se contemplarán los gastos que la empresa realice en este concepto a favor de los accionistas, directores y trabajadores de confianza.

  3. Turismo náutico para cruceros. Con la finalidad de promover el turismo de cruceros, se establecen los siguientes incentivos fiscales para las empresas que realicen una inversión mínima de diez millones de balboas (B/.10,000,000.00) en la construcción, equipamiento y administración de puertos de cruceros:

    a. Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres y equipos integrados a la construcción, que sean adquiridos para la construcción y equipamiento de puertos o muelles, con las facilidades y servicios requeridos, que permitan atracar y brindar servicios a los cruceros internacionales.

    b. Exoneración total, por el término de quince años, fuera del distrito de Panamá, y de diez años, dentro del distrito de Panamá, del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que se dediquen de manera exclusiva a la operación de un puerto y facilidades para los cruceros. Esta exoneración iniciará a partir de la fecha de inscripción de las mejoras.

  4. Turismo náutico para marinas y muelles. Con la finalidad de promover la existencia de una oferta de turismo náutico, el desarrollo de sistema de muelles, puertos y marina de mediana y baja dimensión, marinas con sistema de abastecimientos de combustible y servicios completos que den soporte al sistema turístico general, que permita que embarcaciones se ubiquen en dichas áreas, se establecen los siguientes incentivos fiscales para las empresas que realicen dichas inversiones:

    a. Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres y equipos integrados a la construcción, que sean adquiridos para la construcción y equipamiento de puertos o muelles, con las facilidades y servicios requeridos, para que puedan atracar naves internacionales.

    b. Exoneración total, por el término de quince años, fuera del distrito de Panamá, y de diez años, dentro del distrito de Panamá, del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que se dediquen de manera exclusiva a la operación de un puerto y facilidades. Esta exoneración iniciará a partir de la fecha en que se inicie la operación comercial.

    c. Exoneración de cualquier clase de impuesto, tasas y servicios en concepto de arribo y fondeo, aun aquellos que señala la costumbre, a los yates de turismo extranjeros que visitan los puertos panameños y cuya estadía no exceda del plazo de un año.

    d. Exoneración del impuesto sobre la renta por el periodo de quince años.

  5. Productos de naturaleza, aventuras, sol y playa. Con la finalidad de promover el producto de turismo de naturaleza, aventuras, sol y playa, las empresas que cumplan con los procesos de planificación y ordenación del territorio para el desarrollo del producto de naturaleza, aventura, sol y playa que realice la Autoridad de Turismo de Panamá, previamente aprobado por el Consejo Nacional de Turismo, incluyendo la inversión mínima que se indique en dichos procesos de ordenación, gozarán de los siguientes incentivos fiscales:

    a. Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres y equipos integrados al servicio, incluyendo vehículos automotores que sean utilizados íntegra y exclusivamente para las actividades turísticas, siempre que sean declarados indispensables para el servicio turístico por la Autoridad de Turismo de Panamá.

    b. Exoneración total, por el término de quince años, fuera del distrito de Panamá, y de diez años, dentro del distrito de Panamá, del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que sean propiedad de la empresa y que se dediquen de manera exclusiva a la operación de productos señalados. La exoneración será aplicable a partir de la inscripción de las mejoras o del permiso de ocupación, lo que ocurra primero.

  6. Productos turísticos especiales. Corresponde al Consejo Nacional de Turismo declarar como objeto de incentivos fiscales, mediante resolución motivada, aquellas inversiones que se realicen en áreas que carezcan de infraestructura básica turística o a favor de las personas naturales o jurídicas que desarrollen nuevos conceptos de productos turísticos en cualquier región del país, como agroturismo, turismo rural, ecoturismo, turismo deportivo, científico, cultural, étnico y de salud, parques de diversiones, acuarios, museos privados, delfinarios, actividades de conservación y exhibición de especies protegidas que sean accesibles al público, así como cualquiera otra actividad que contribuya a la estadía del visitante en dichas regiones. Cuando se trate de áreas protegidas con asentamientos humanos, el Estado asumirá la responsabilidad de rehabilitar los caminos ecológicos rurales de acceso, con la finalidad de facilitar el desarrollo del turismo. Corresponde al Órgano Ejecutivo dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación del presente artículo, señalando los requisitos de operación de las actividades, la cuantía mínima de inversión por actividad o producto y el límite de los incentivos otorgados.

    A los productos turísticos calificados para obtener los beneficios del presente artículo, se les podrá otorgar total o parcialmente los siguientes beneficios de acuerdo con los reglamentos que se expidan:

    a. Exoneración total del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que se utilicen en las actividades de desarrollo turístico. Esta exoneración será, por un término de quince años, fuera del distrito de Panamá, y de diez años, dentro del distrito de Panamá, contado a partir de la fecha de inscripción de las mejoras o del permiso de ocupación, lo que ocurra primero.

    b. Exoneración total del impuesto de importación, contribución o gravamen, que recaiga sobre la importación de materiales, equipos, mobiliarios, accesorios y repuestos que se utilicen en la construcción, rehabilitación y equipamiento comercial de la actividad, siempre que las mercancías no se produzcan en Panamá o no se produzcan en calidad, precio y cantidad suficiente. Se entenderá como equipo, para los fines de esta Ley, vehículos con capacidad mínima de cinco pasajeros, aviones, helicópteros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a las actividades turísticas, siempre que sean aprobados previamente por la Autoridad de Turismo de Panamá. Dichos vehículos estarán exentos del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios. Se permitirá una capacidad menor cuando el vehículo esté equipado con sistemas especiales para atender personas con discapacidad, siempre que sea utilizado exclusivamente para las operaciones turísticas.

    Esta exoneración comprenderá un periodo de cinco años para importación de materiales de construcción y de diez años para la introducción de enseres, muebles, equipo y demás materiales de equipamiento de los establecimientos de alojamiento público turístico.

    c. Exoneración de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos de cualquiera clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado y de conformidad con el reglamento correspondiente. Esta exoneración será por un término de diez años.

    d. Exoneración del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores, originada de la primera operación financiera destinada a inversiones en la actividad turística a la que se dedicará.

    e. Exoneración del impuesto sobre la renta derivado de la actividad turística que opere la empresa. Esta exoneración será por un término de quince años.

    f. Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital, por un término de cinco años.

    Las urbanizaciones no serán consideradas como nuevos conceptos de productos turísticos.

Artículo 9 Incentivos a inversionistas en empresas turísticas.

Con el fin de incentivar la inversión y el financiamiento para el desarrollo de nuevos establecimientos de hospedaje público turístico o ampliaciones de los ya existentes, incluyendo los productos turísticos y sus servicios complementarios, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo, ubicados en regiones, destinos o áreas de interés turísticos, con excepción de las ubicadas en el distrito de Panamá, se reconocerá como crédito fiscal el 60 % del valor total del proyecto declarado ante la Autoridad de Turismo de Panamá, excluyendo el valor de la finca y la infraestructura del plan maestro, más un 5 % del valor a reconocer de la infraestructura del plan maestro, declarada ante la Autoridad de Turismo de Panamá. El resultado de esta ecuación es el valor máximo que se reconocerá al inversionista en créditos fiscales turísticos.

Para los efectos de esta Ley, se entiende como infraestructura del plan maestro los costos requeridos para dotar al proyecto turístico de los servicios básicos, tales como desarrollo vial de acceso, electrificación, agua potable, alcantarillado pluvial, recolección y tratamiento de aguas servidas, así como también muelles, marinas, puertos, aeropuertos y helipuertos.

El incentivo que establece este artículo estará vigente hasta el día siguiente de su promulgación, sin que con ello se afecten los derechos y obligaciones de aquellas empresas turísticas y sociedades de inversión inmobiliarias que, de acuerdo con las condiciones y requisitos señalados en la ley vigente y sus reglamentaciones, hayan presentado un proyecto para acogerse a sus beneficios.

El crédito fiscal se otorgará al inversionista que sea primer adquiriente de los bonos, acciones y demás instrumentos financieros emitidos por la empresa turística o sociedad de inversión inmobiliaria, y podrá ser utilizado para el pago del impuesto sobre la renta causado, el impuesto complementario y el impuesto sobre la renta estimada. El inversionista podrá solicitar el reconocimiento del crédito fiscal hasta el 60 % del valor total del proyecto declarado ante la Autoridad de Turismo de Panamá, excluyendo el valor de la infraestructura del plan maestro, más un 5 % del valor a reconocer de la infraestructura del plan maestro, declarada ante la Autoridad de Turismo de Panamá.

Este incentivo solo se reconocerá a los inversionistas que no estén vinculados directa o indirectamente con la empresa turística que emita el instrumento financiero y que no sean producto del fraccionamiento de una empresa o en varias personas jurídicas ni sean afiliadas o subsidiarias de empresas turísticas.

El crédito fiscal podrá ser reconocido y aplicado anualmente a partir del segundo año de la inversión. El crédito fiscal solo podrá ser utilizado hasta por un monto máximo equivalente al 50 % del impuesto sobre la renta causado, el impuesto complementario y el impuesto sobre la renta estimada, siempre que no exceda el 15 % del monto inicial del crédito fiscal por año, hasta que se consuma la totalidad del crédito fiscal, por un periodo máximo de quince años, contado a partir de la fecha en que fue otorgado el crédito fiscal.

El crédito fiscal podrá ser cedido por la totalidad o la porción no utilizada, independientemente de si han transferido o no las acciones, bonos y demás instrumentos financieros, tomando siempre en cuenta las condiciones anteriormente descritas, en cuanto a la aplicación de los créditos.

Los bonos, acciones y demás instrumentos financieros deberán estar registrados en la Superintendencia del Mercado de Valores, estar listados en una bolsa de valores en la República de Panamá y ser emitidos por empresas que estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo, incluyendo a sociedades de inversión inmobiliarias debidamente registradas en la Superintendencia del Mercado de Valores, en una bolsa de valores en la República de Panamá y en el Registro Nacional de Turismo, posterior al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la presente Ley.

La empresa turística o sociedad de inversión inmobiliaria que emita dichos bonos, acciones y demás instrumentos financieros podrá traspasar la titularidad de la empresa o del proyecto turístico, cumpliendo todas las normas que regulen esta transacción.

Los bonos, acciones y demás instrumentos financieros que emita la empresa turística o sociedad de inversión inmobiliaria, inscrita en el Registro Nacional de Turismo, deberán tener un periodo de vigencia mínima de cinco años, sin que puedan ser pagados anticipadamente. Las empresas turísticas no podrán adquirir sus propios bonos, acciones y demás instrumentos financieros. Tampoco podrán otorgar préstamos a los tenedores de dichos bonos, acciones y demás instrumentos financieros, ni podrán hacer uso de ninguna otra modalidad de adquisición o pago por el periodo mínimo de cinco años.

Para efectos de gestionar los incentivos regulados en la presente Ley y sin perjuicio de la reglamentación que para este propósito adopte el Órgano Ejecutivo, los proyectos turísticos deberán contar con su respectivo estudio de impacto ambiental para obtener la resolución de reconocimiento de los créditos fiscales que otorga la Dirección General de Ingresos.

Artículo 10 Agencias de viajes operadoras de turismo.

A las agencias de viajes operadoras de turismo, se les otorgará exoneración del impuesto de importación y del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios, de los vehículos automotores terrestres nuevos, cuya capacidad mínima sea de nueve pasajeros, los cuales serán utilizados exclusivamente para la actividad turística. Igual exoneración tendrán las empresas dedicadas al transporte exclusivo de turismo en la compra de vehículos automotores terrestres nuevos, previa comprobación de la prestación del servicio a hoteles u operadores de turismo.

Las empresas que demuestren dentro de su oferta la organización y ejecución del turismo de aventuras o ecoturismo estarán exoneradas del impuesto de importación y del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios para la adquisición de vehículos automotores de doble tracción con capacidad mínima de cinco pasajeros, que sean, a criterio de la Autoridad de Turismo de Panamá, indispensables para el desarrollo de la actividad de la empresa y sean utilizados de manera exclusiva para la operación turística; para tal fin los vehículos automotores deberán estar debidamente rotulados con el logo de la empresa. Este incentivo fiscal vence el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 11 Gastos deducibles.

Se reconocerán como gastos deducibles los gastos hasta por un monto anual de cinco mil balboas (B/.5,000.00), que realicen las agencias de viajes, operadoras de turismo y establecimientos de alojamiento público en viajes de promoción del producto turístico en el extranjero y que sean organizados por la Autoridad de Turismo de Panamá, entidad que habrá de emitir la certificación correspondiente.

Artículo 12 Eventos directos.

Se autoriza a la Autoridad de Turismo de Panamá a negociar y ofrecer apoyo económico, logístico y promocional a los organizadores de eventos que produzcan un ingreso de visitantes no menor de cuatrocientas personas o que, por su impacto internacional, se desarrolle a través de dicho evento un programa de publicidad y mercadeo que favorezca la marca Panamá.

Artículo 13 Inversiones en sitios públicos.

Toda persona natural o jurídica que invierta en la restauración, mantenimiento o iluminación de monumentos históricos, sitios de reconocido valor histórico, museos, teatros, centros culturales, mercados de artesanías, parques municipales, parques nacionales, senderos ecológicos en áreas protegidas o en obras de infraestructura en áreas de desarrollo turístico podrá considerar como gasto deducible lo invertido en tales obras, previa certificación y aprobación de la inversión por parte del municipio o entidad pública competente.

Artículo 14 Hoteles con presentaciones artísticas.

Los hoteles que tengan presentaciones artísticas durante toda la semana deberán dedicar un día a la presentación del folclore nacional.

Capítulo III Procedimiento Artículos 15 a 18
Artículo 15 Requisitos para acogerse a los incentivos turísticos.

Los incentivos establecidos en esta Ley serán otorgados por la Autoridad de Turismo de Panamá, previa inscripción de la empresa y de la actividad a incentivar en el Registro Nacional de Turismo.

Para que una persona natural o jurídica sea acreedora de los beneficios fiscales, deberá presentar ante el Registro Nacional de Turismo el proyecto que desarrollará, señalando los datos del proyecto, que serán suministrados en el formulario que para tal efecto confeccionará la Autoridad de Turismo de Panamá, al cual puede tener acceso a través de la página web de la institución. Una vez entregado dicho formulario, su contenido tendrá efecto de declaración jurada. El formulario deberá ser acompañado de los siguientes documentos:

  1. Planos debidamente aprobados por el municipio respectivo, cuando existan construcciones incentivadas. Dichos planos deben cumplir con las reglamentaciones de los establecimientos turísticos.

  2. Certificación que señale las fuentes de financiamiento del proyecto, debidamente acreditadas por un contador público autorizado.

  3. Certificaciones expedidas por el Registro Público que evidencien la existencia de la sociedad, el representante legal y los dignatarios.

  4. Copia autenticada de la cédula del representante legal o de la persona natural que inscribe el proyecto.

  5. Certificación del Registro Público que señale la propiedad de los terrenos donde se construirá el proyecto. En caso de derechos posesorios, se deberá presentar la correspondiente certificación de la entidad gubernamental pertinente. Si la construcción se realizará en terreno ajeno, se deberá presentar el contrato, convenio o declaración debidamente autenticada por un notario público.

  6. Copia autenticada de la resolución o certificación de la Autoridad Nacional del Ambiente de aprobación del estudio de impacto ambiental, en caso que así se amerite.

  7. Estudio de factibilidad del proyecto.

Artículo 16 Fianza de cumplimiento.

Presentado el proyecto y verificado que es

acreedor de los incentivos fiscales, de conformidad con lo que señala la presente

Ley, las empresas turísticas tendrán un término improrrogable de treinta días, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución respectiva, para consignar la fianza de cumplimiento, la cual es fijada en el 1 % de la inversión declarada, sin que sea superior a los quinientos mil balboas (B/.500 000.00). Dicha fianza deberá ser consignada a favor del Ministerio de Economía y Finanzas/Autoridad de Turismo de Panamá/Contraloría General de la República y permanecerá vigente por el término de un año, prorrogable hasta la apertura de la actividad turística incentivada. Esta fianza garantizará la ejecución del proyecto de inversión turística inscrito de acuerdo con los términos y condiciones de la presente Ley.

Las empresas turísticas y las sociedades de inversión inmobiliaria que sean beneficiadas con los bonos, acciones y demás instrumentos financieros deberán consignar la fianza de cumplimiento por el 2 % de la inversión total hasta un máximo de un millón de balboas (B/.1 000 000.00), la cual amparará adicional, en caso de acogerse a estos, los otros incentivos fiscales que se contemplan en la presente Ley. Dicha fianza deberá ser consignada en un término improrrogable de treinta días, contado a partir de la resolución respectiva. La Autoridad de Turismo de Panamá informará a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas el recibo de la fianza correspondiente, con la finalidad de que se proceda con el trámite de reconocimiento de los créditos fiscales.

La fianza deberá cubrir el periodo de construcción del proyecto turístico más el término de un año adicional, contado a partir de la fecha de inicio de operación del proyecto turístico.

Artículo 17 Término de respuesta.

La Autoridad de Turismo de Panamá tendrá un término de treinta días para aceptar o negar, mediante resolución motivada, la inscripción del proyecto en el Registro Nacional de Turismo, con la finalidad de que pueda acogerse a los incentivos turísticos. De acogerse favorablemente el proyecto presentado, la Autoridad de Turismo de Panamá emitirá una certificación, que será renovada anualmente, siempre que la empresa inscrita haya cumplido con sus obligaciones.

Artículo 18 Fincas.

Para las empresas que adquieran, posterior a la inscripción del proyecto en el Registro Nacional de Turismo, la propiedad de las fincas donde de manera exclusiva se realizará la actividad turística y tengan derecho a la exoneración del impuesto de inmuebles, dicha exención regirá a partir de la fecha de inscripción de la finca en el Registro Público y el reconocimiento del incentivo será por el periodo restante que le corresponda a la empresa, contado a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Capítulo IV Obligaciones de las Empresas Incentivadas Artículos 19 y 20
Artículo 19 Obligaciones de las empresas incentivadas.

Las empresas que obtengan el derecho de gozar de los incentivos fiscales tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Consignar en un término improrrogable de treinta días la fianza de cumplimiento y consignar, en el término oportuno, ante la Autoridad de Turismo de Panamá, las renovaciones respectivas.

  2. Cumplir con el proyecto, inversión y planos que fueron presentados ante la Autoridad de Turismo de Panamá para acogerse a los incentivos fiscales, a menos que esta entidad haya aprobado cualquier cambio, disminución o adición al proyecto.

  3. Iniciar la construcción del principal producto turístico que se incentiva, en un plazo no mayor de seis meses, y la operación debe iniciarse en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución respectiva.

  4. En los casos de empresas de servicios turísticos, que no se requiere construcción, las operaciones deberán iniciar en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución.

  5. Acogerse y cumplir con el sistema de evaluación de calidad y de certificación de servicios turísticos por todo el tiempo en que goce de los incentivos fiscales. La falta de cumplimiento en el nivel de calidad de los servicios correspondientes dará derecho a cancelar los beneficios fiscales y a la aplicación de las medidas correspondientes a más tardar un año después del inicio de la operación.

    Se exceptúan de lo establecido en este numeral los nuevos hospedajes de alojamiento turístico de hasta cincuenta habitaciones.

  6. Cumplir con las normas que rigen la actividad y los compromisos adquiridos por medio de la presente Ley.

  7. Utilizar los materiales, vehículos y equipos exonerados, de manera exclusiva en la actividad comercial turística, para lo cual la empresa se obliga a llevar un inventario de las exoneraciones con las cuales se le ha beneficiado. Este inventario estará a disposición del Ministerio de Comercio e Industrias, de la Dirección General de Ingresos y de la Autoridad de Turismo de Panamá, cuando así sea requerido.

  8. Brindar información veraz y exacta.

  9. Renunciar a reclamación diplomática en caso de diferencias y conflictos con la Nación y someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales.

  10. Brindar de manera continua el servicio turístico por un término no menor de diez años.

Artículo 20 Fiscalización.

La Dirección General de Ingresos o la Autoridad de Turismo de Panamá tendrán la facultad para fiscalizar todos los aspectos concernientes al cumplimiento de

las obligaciones contraídas por las empresas turísticas incentivadas.

Capítulo V Sanciones para las Empresas Incentivadas Artículos 21 y 22
Artículo 21 Sanciones por arrendamiento.

Se prohíbe todo arrendamiento inferior a cuarenta y cinco días, en el distrito de Panamá, a quienes no cuenten con permiso de alojamiento público turístico. Dicho acto será sancionado por la Autoridad de Turismo de Panamá, con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), considerando la gravedad de la falta y/o la reincidencia en dicho acto, por parte del sujeto arrendador. Serán objeto de estas mismas sanciones las personas que publiciten por cualquier vía, incluyendo la electrónica, estos servicios.

Artículo 22 Sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 19 será sancionado con la cancelación del Registro Nacional de Turismo y la pérdida de la fianza de cumplimiento respectiva.

En adición a la sanción anterior, la venta, arrendamiento, traspaso, disposición o el uso distinto que se le dé a los bienes muebles e inmuebles exonerados será sancionado con multa por un monto equivalente a tres veces el valor del bien que fue objeto de la exoneración, sin menoscabo de otras sanciones legales a que haya lugar.

El incumplimiento del numeral 10 del artículo 19 acarreará el pago a la Nación del importe correspondiente a los incentivos fiscales otorgados.

Las multas serán aplicadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y seguirán el proceso legal correspondiente.

Capítulo VI Disposiciones Finales Artículos 23 a 28
Artículo 23 Traspaso de los incentivos fiscales.

Las empresas que se acojan al régimen de incentivos fiscales señalado en la presente Ley podrán traspasarlos a otra empresa turística, previa notificación a la Autoridad de Turismo de Panamá, la cual mediante resolución motivada realizará el ajuste en el Registro Nacional de Turismo, entendiéndose que los incentivos fiscales a que se hace acreedora la nueva empresa serán otorgados por el periodo restante, de conformidad con la primera resolución que incentivó el proyecto turístico.

En el caso de traspaso de los incentivos fiscales, la Autoridad de Turismo de Panamá deberá realizar la correspondiente comunicación a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 24 Fuerza mayor.

Los plazos indicados para el inicio de construcción e inicio de operación de los proyectos incentivados solo podrán prorrogarse por causas imputables a desastres naturales o intervención armada que afecten directamente los lugares de las obras o ejecución de los servicios.

Artículo 25 Efectos de la ley.

Para efecto del derecho a obtener los incentivos fiscales, cuyo término no tienen fecha específica de culminación, el periodo para la inscripción de las empresas en el Registro Nacional de Turismo vencerá el 31 de diciembre de 2025.

Las inscripciones en el Registro Nacional de Turismo existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley seguirán con sus efectos legales hasta el vencimiento de los respectivos términos otorgados por las leyes correspondientes. No obstante, en ningún caso, el incentivo fiscal podrá exceder de los veinte años, contados a partir de la fecha en que se concedió.

Artículo 26 Reglamentación.

El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley.

Artículo 27 Indicativo.

La presente Ley deroga la Ley 8 de 14 de junio de 1994, el Decreto Ley 4 de 10 de febrero de 1998, el artículo 7 de la Ley 58 de 28 de diciembre de 2006 y el Decreto Ejecutivo 73 de 8 de abril de 1995.

Artículo 28 Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 481 de 2012 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil doce.

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