Medidas cautelares en el proceso penal panameño

AutorDra. Nadia Noemí Franco Bazán
Páginas181-188

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I Aspectos Generales

Todos los sistemas jurídicos, a nivel mundial, cuentan con medidas cautelares como modos o formas de aseguramiento del proceso. En el proceso penal panameño contamos con medidas cautelares que tienen como finalidad cerciorarse de la comparecencia del imputado o conseguir el resarcimiento del daño ocasionado a futuro.

Las medidas cautelares cuentan con sus propias características que son: instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, homogeneidad, proporcionalidad y revocabilidad. La instrumentalidad de las medidas cautelares radica en el hecho de que sirven como instrumento para asegurar el proceso. Las medidas también deberán ser provisionales, pues duran por un tiempo determinado y el juez

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deberá actuar con celeridad para determinar si la persona es culpable o no. La jurisdiccionalidad de las medidas cautelares indica que la misma será aplicada por el juez o funcionarios de instrucción respectivo. En cuanto a la homogeneidad, GIMENO SENDRA2considera que, las medidas cautelares son homogéneas, pero no idénticas ya que deberán adaptarse a las circunstancias de cada procesado. Otra de las características es la proporcionalidad que, según ARMENTA DEU3, supone que si hay varias opciones de medidas se debe adoptar la menos perjudicial para el imputado. Igualmente, las medidas cautelares podrán ser revocables, es decir que el juez puede levantarlas a lo largo de proceso, si así lo considera necesario.

En cuanto a los tipos de medidas cautelares, debemos recordar que unas son personales y otra son reales. La medidas cautelares personales son aquellas que restringen la libertad de un individuo, siempre y cuando las autoridades consideren que hay apariencia de buen derecho y peligro de demora o peligro de fuga. El fumus boni iuris4consiste en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida. El español MARTÍNEZ PARDO5subraya que el periculum in mora o peligro de demora se reiere a todos los riesgos que pueden amenazar la efectividad de la sentencia del proceso principal o pueden hacer pensar que el imputado no estará presente en el juicio oral. Por su parte, las medidas cautelares reales son de naturaleza patrimonial, que generalmente consisten en un secuestro o embargo.

II Medidas Cautelares Personales

En Panamá, las medidas cautelares personales más conocidas son la aprehensión y la detención preventiva. La aprehensión consiste en la privación de libertad de un sujeto por un tiempo determinado, con el objeto de ponerlo a disposición del juez o de la autoridad competente. El Código Procesal Penal Panameño regula la aprehensión policial en su artículo 2336y como requisitos tiene la lagrancia y el intento de fuga por parte del investigado.

A nuestro parecer, la detención preventiva es una medida cautelar personal ceñida al ámbito penal que priva de libertad corporal al presunto autor de un delito con la supuesta inalidad de asegurar: que la investigación estará libre de obstáculos, que el imputado comparecerá durante todo el proceso ante el Juez y que, si se dictara sentencia condenatoria, ésta será cumplida. Los penalistas panameños GUERRA DE VILLALAZ y MUÑOZ POPE7consideran que la detención preventiva es una medida cautelar en virtud de la cual se priva de libertad a una persona, mientras se cumplen las diligencias de instrucción seguidas contra el procesado o se recaban elementos de juicio más concretos sobre la imputación que se le ha hecho como posible participante de un delito.

Cabe destacar que, los requisitos legales atribuibles al carácter cautelar de la detención provisional son el periculum in mora o peligro de fuga del imputado y el fumus boni iuris o apariencia de título de buen derecho. Los requisitos no atribuibles al carácter cautelar de esta igura son la alarma social, la frecuencia, los antecedentes del imputado y la gravedad del delito.

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En Panamá, de acuerdo con el artículo 227 del Código Procesal Penal, los requisitos de la detención preventiva son:

  1. Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

  2. Peligro de retardo (periculum in mora).

  3. Riesgo para la comunidad.

El fumus boni iuris, según GIMENO SENDRA, es la “apariencia y justiicación del derecho subjetivo, que en el proceso civil suele ir ligada a la titularidad de un documento justiicativo del derecho subjetivo material, en el proceso penal, tratándose de la futura actuación del ius punendi, como consecuencia de la comisión del delito, que al propio tiempo, es fuente de la obligación civil, estriba precisamente en la razonada atribución del hecho punible a una persona determinada”.8Nosotros coincidimos con ello y, además, consideramos que el fumus boni iuris es uno de los presupuestos que debe ser constatado para que se pueda establecer una medida cautelar, siempre y cuando haga alusión a una situación jurídica necesitada de cautela.

El criterio de la imputación, en el proceso penal, ha de ser conjugado con el periculum in mora, o peligro de fuga, del imputado. Dicho peligro de fuga, según GIMENO SENDRA, “no sólo se incrementa o disminuye en función de la gravedad del delito, sino también de la naturaleza del hecho punible (así no obstante su gravedad, la experiencia nos dice que los crímenes pasionales no suelen provocar la ocultación del homicida) y, sobre todo, las condiciones de arraigo del procesado, tales como el número de hijos o personas a su cargo, su vecindad conocida, trabajo estable, reputación o fama, etc.”9

Creemos importante mencionar que algunos autores señalan que el órgano jurisdiccional debe justiicar su decisión con base a presupuestos no atribuibles al carácter cautelar que son: los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social y la frecuencia. Por un lado, tenemos a ASENCIO MELLADO10quien considera que los requisitos no atribuibles al carácter cautelar son: la alarma social, la frecuencia, los antecedentes y la gravedad del delito. Él destaca que el tomar en cuenta esos criterios conlleva también una serie de problemas importantes, ya que pueden implicar una merma en las garantías de los afectados, como luego se verá. Por otro lado, BULTRÓN BALIÑA11, asegura que con la ayuda de los antecedes del imputado, los criterios de la alarma social y el de la frecuencia en la comisión de hechos análogos se deja abierta la puerta para que la prisión provisional pueda adoptarse con el objetivo de dar satisfacción, bien a las demandas sociales de seguridad, bien a la necesidad de aislar al sujeto considerado peligroso, para evitar la comisión de nuevos delitos.

La alarma social, la frecuencia y demás requisitos legales no atribuibles al carácter cautelar de la detención provisional pueden vulnerar la presunción de inocencia. Consideramos que cuando dichos requisitos son tomados en cuenta, está prevaleciendo la seguridad ciudadana sobre otro derecho que consideramos más importante, que es el

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derecho fundamental a la libertad. Asimismo, es importante destacar que, la alarma social se ha convertido en otro de los requisitos para la aplicación de la detención preventiva, ya que se busca evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos y se hace en atención al miedo colectivo o a la angustia social.

De igual modo, si partimos de la premisa de que la frecuencia en la comisión de un determinado delito produce alarma social, entonces los medios de comunicación estarán jugando un papel trascendental en la...

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