Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Diciembre de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma forense G., A. &L., actuando en representación de la sociedad denominada de PETROTERMINAL, S.A.,ha interpuesto ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato de Concesión N° A-2010-13 de 3 de octubre de 2013, suscrito entre la Autoridad Marítima de Panamá y Petrocar, S.A. El Magistrado Sustanciador procede a examinar el libelo de demanda, en vías de determinar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión, y en este punto advierte que la parte actora ha incluido una solicitud especial, a fin de que sean suspendidos, provisionalmente, los efectos de la actuación que se impugna. PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La petición para suspender los efectos de la actuación impugnada, es sustentada en los siguiente términos: "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL A fin de evitar un perjuicio notoriamente grave a PTP y a fin de lograr un efectivo restablecimiento del orden jurídico a todas luces vulnerado, respetuosamente solicitamos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N° 135 de 1943, que se ordene la suspensión provisional del Contrato de Concesión N° A-2010-13 de 3 de octubre de 2013, suscrito entre la Autoridad Marítima de Panamá y Petrocar, S.A., por medio del cual se otorga un área de fondo de mar con una superficie total de 670.56 mts2, ubicados en la entrada del M.F. de Chiriquí Grande, Corregimiento de Chiriquí Grande, Distrito de Chiriquí Grande, Provincia de Bocas del Toro. El Contrato de Concesión N° A-2010-13 de 3 de octubre de 2013, suscrito entre la Autoridad Marítima de Panamá y Petrocar, S.A., objeto de la demanda, es evidentemente ilegal, por las siguientes razones: 1. Violación evidente del artículo 1 numeral 8 de la Ley N° 26 de 1995, que dispone en síntesis, que ninguna entidad estatal podrá autorizar a un tercero, salvo que se trate de PTP, a utilizar parte del área otorgada en concesión para desarrollar u operar instalaciones portuarias o actividades relacionadas a ello. En el caso que nos ocupa, Petrocar, S.A. pretende llevar a cabo gestiones que violan de manera directa la norma antes citada. 2.- Violación manifiesta del artículo 1109 del Código Civil, el cual de su lectura se puede concluir que en todo contrato debe imperar la buena fe y apego a la ley. El área de fondo de mar otorgada por la Autoridad Marítima de Panamá a Petrocar, S.A., se encuentra...

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