Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Febrero de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Dentro de la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por la licenciada B.C.S.N., actuando en su propio nombre y representación, para que se declare nula, por ilegal la Resolución N° ANATI-3-0615 de 3 de abril de 2012, dictada por la Autoridad Nacional de Tierras (ANATI), la licenciada SAEZ NIETO solicitó que se ordene la inscripción marginal en el Registro Público, del Auto de Suspensión Provisional calendado el 11 de marzo de 2013 (fs.37 a 43), por motivo de la inscripción ante este Ente Registral, de la Resolución impugnada, debido a que la misma configuró la Finca N° 383979, Documento Redi 2168477, inscrita desde el 8 de mayo de 2012, en la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de C.. La peticionaria fundamenta su solicitud, alegando que con la inscripción marginal del Auto de Suspensión Provisional de 11 de marzo de 2013, emitido por esta Sala Tercera, se pretende evitar que la Finca N° 383979, objeto de la demanda de nulidad, siga siendo traspasada o que se inscriba algún otro gravamen adicional. También se alega, que con dicha inscripción marginal persigue evitar los perjuicios que se están causando a los intereses del Estado, mediante traspasos de la Finca o la inscripción de otros gravámenes notablemente onerosos. Según la demandante sí no se hace la inscripción pedida se mantendría un "efecto de perjuicio actual y eminente" que por ser irreparable, debe ser evitado a toda costa. Formulada la petición se procede a decidir su objeto, a fin de determinar la viabilidad de comunicar la acción cautelar emitida por esta Superioridad. Para ello, debe advertirse que conforme a la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 43 de 1946, la única medida tendiente a garantizar que el objeto litigioso no se pierda es la suspensión provisional del acto administrativo, el cual marcada jurisprudencia de la Sala Tercera, ha señalado que implica la interrupción o detención temporal de los efectos del acto administrativo, de manera provisional o preventiva, hasta tanto se resuelva el mérito de las pretensiones en la sentencia de fondo, de forma tal, que no se pierda o sea de difícil o imposible reparación los derechos o intereses demandados, mientras se pone fin al proceso. La Ley de lo Contencioso Administrativo, con base al artículo 57-C permite que sus vacíos puedan ser complementados por las normas generales del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen; no obstante, no debe perderse de...

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