Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Diciembre de 2013

Fecha23 Diciembre 2013
Número de expediente123-12

VISTOS:

El licenciado A.F., actuando en representación de C.G.R., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° AG-0072-2009 de 3 de febrero de 2009, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), y publicada en Gaceta Oficial N° 26,221 de 11 de febrero de 2009.

Mediante resolución fechada el 16 de mayo de 2012 (f.45), se admite la demanda de nulidad interpuesta, y se ordena correr traslado, tanto a la Entidad demandada, para que rindiese el informe explicativo de conducta, en atención a lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley N° 135 de 1943, modificado por la Ley N° 33 de 11 de septiembre de 1946; y al Procurador de la Administración, para que emitiese sus descargos.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo censurado, consiste en la Resolución N° AG-0072-2009 de 3 de febrero de 2009, emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), y publicada en Gaceta Oficial N° 26,221 de 11 de febrero de 2009, misma que dispuso lo siguiente:

"REPÚBLICA DE PANAMÁ

AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE

RESOLUCIÓN AG-0072 -2009

"Por medio de la cual se declara como área protegida el H.B. de Panamá"

La Suscrita Ministra en Asuntos Relacionados con la Conservación del Ambiente y Administradora General de la

Autoridad Nacional del Ambiente, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 118, Título III, Capítulo VII sobre Régimen Ecológico de la Constitución Política de la República de Panamá, establece que es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.

Que el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Panamá, establece que el Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.

Que mediante la Ley 6 de 3 de enero de 1989, la Asamblea Legislativa aprueba, en todas sus partes, la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas firmada en 1971 en la Ciudad de R., Irán, conocida como Convención RAMSAR.

Que la Convención RAMSAR, señala en su artículo segundo que, "cada parte contratante deberá designar los humedales adecuados de su territorio, que se incluirán en la lista de zonas húmedas de importancia internacional"

Que mediante la Ley 41 de 1 de julio de 1998, se crea la Autoridad Nacional del Ambiente, como la entidad autónoma rectora del Estado, en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, los reglamentos y la política nacional del ambiente.

Que el artículo 66 de la precitada Ley, crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, conformado por todas las áreas protegidas legalmente establecidas, o que se establezcan, por leyes, decretos, resoluciones o acuerdos municipales.

Que el numeral tercero del artículo 4 de la Ley 24 de 7 de junio de 1995, establece que el Instituto de Recursos Naturales Renovables (ahora ANAM), a través de la Dirección de Áreas Protegidas y V.S., establecerá y administrará áreas protegidas para la conservación de la vida silvestre.

Que el área de la Bahía de Panamá y sus alrededores tienen importantes funciones ecológicas como reguladores de los regímenes hidrológicos y son un fundamental hábitat para especies de fauna en peligro de extinción.

Que las aves acuáticas y playeras en sus migraciones estacionales pueden atravesar fronteras, y en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional.

Que el artículo 95 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998 (modificado por el artículo 68 de la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006) establece que "La Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá darán prioridad, en sus políticas, a la conservación de ecosistemas marinos con niveles altos de diversidad biológica y productividad, tales como los ecosistemas de arrecifes de coral, estuarios, humedales y otras zonas de reproducción y cría.

Las medidas de conservación de humedales establecerán la protección de las aves acuáticas migratorias que utilizan y dependen de estos ecosistemas".

Que la zona costera de la Bahía de Panamá se encuentra cubierta de vegetación natural como son los manglares, bosque inundable mixto, bosque inundable de palmas, así como, ciénagas y lagunas.

Que debido a la importancia ecológica y económica que representa para el país el área conocida como H.B. de Panamá, la misma, a petición de la República de Panamá, fue designada como Humedal de Importancia Internacional e incluida en la lista de Sitios RAMSAR de la Convención el 20 de octubre de 2003, por la Secretaría de dicha Convención, convirtiéndose en el sitio 1319 a nivel mundial.

Que las aves playeras migratorias dependen para su sobrevivencia de sitios de parada y que la Bahía de Panamá ha sido reconocida como uno de los sitios al cual llegan millones de estas aves provenientes de Norteamérica, por tal razón el H.B. de Panamá fue declarado por la Red Hemisférica de Reservas de Aves Playeras (RHRAP) el 18 de octubre de 2005 como el sitio más importante en Centroamérica para las aves playeras migratorias.

Que el Estado, consciente de la importancia del Sitio R. Bahía de Panamá, promueve su conservación, protección y administración para el uso sostenible y el beneficio de las generaciones presentes y futuras, tomando en cuenta su valor ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico de sus ecosistemas y componentes, y es de interés nacional por la protección que brinda a las poblaciones aledañas.

Que en vista de lo antes expuesto, es necesario fortalecer las acciones de conservación, protección, uso racional y manejo de los ecosistemas y especies que allí habitan, a través de su incorporación al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

RESUELVE:

Artículo 1. Declarar área protegida al H.B. de Panamá.

P.. El H.B. de Panamá se conocerá igualmente como "Humedal de Importancia Internacional Bahía de Panamá" o "Sitio R. Bahía de Panamá" por sus reconocimientos internacionales.

Artículo 2. Establecer como Categoría de Manejo, para el manejo y gestión administrativa y ambiental del área protegida H.B. de Panamá, la de Refugio de V.S..

Artículo 3. Establecer como límites del Área Protegida H.B. de Panamá los ambientes terrestres, fluviales, lacustres, estuarinos y marino costeros de la porción de la costa de la Bahía de Panamá entre Costa del Este, en la Ciudad de Panamá, distrito de Panamá, hasta el estero de la comunidad de Chimán en el distrito de Chimán en la Provincia de Panamá, colinda al norte con parte de los corregimientos de P.L., J.D., Tocumen, Pacora, Chepo, Santa Cruz de Chinina, Pásiga, Unión Santeña y Chimán, al este con parte del corregimiento de Chimán, al sur con el Océano Pacífico y al oeste con parte del corregimiento de P. Lefevre; formando parte de los Distritos de Panamá, Chepo y Chimán, Provincia de Panamá. El área protegida tiene una extensión de ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos Hectáreas con cuarenta y cinco metros cuadrados (85,652 Ha. + 0,045m2) de las cuales treinta y nueve mil seiscientos noventa y uno hectáreas con quinientos setenta metros cuadrados (39,691 Ha. + 0,570m2 ) corresponden a la superficie terrestre, y cuarenta y cinco mil novecientos sesenta hectáreas con nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (45,960 Ha. + 9,474m2) corresponden a la superficie marina de la Bahía de Panamá, comprendidas entre los siguientes límites:

Inicia en el Punto 1, ubicado sobre la márgenes derecha de una Quebrada Sin Nombre, a 130 m. aproximadamente aguas arriba desde la línea costera, en la esquina sureste del complejo habitacional Costa del Este, con coordenada 669734.78 Este y 996494.72 Norte; se continúa en dirección Norte 0º08'31" Este una distancia de 137.32 metros, siguiendo aguas arriba de la Quebrada Sin Nombre, hasta encontrar el Punto 2, con coordenada 669735.12 Este y 996632.04 Norte; continuamos con un rumbo Norte 85º31'30" Este una distancia 549.84 metros hasta llegar al Punto 3 con coordenada 670283.28 Este y 996674.94 Norte; desde este punto se prosigue en dirección Norte 79º15'35" Este una distancia de 1131.21 metros hasta el Punto 4, con coordenada 671394.67 Este y 996885.75 Norte, el cual se encuentra en el camino hacia el embarcadero de J.D.; posteriormente se sigue en dirección Norte 24º12'52" Este una distancia de 868.80 metros, cruzando el R.J.D. hasta localizar el Punto 5, con coordenada 671751.01 Este y 997678.11 Norte, ubicado en las márgenes derecha del R.J.D., desde aquí continuamos en dirección Norte 24º12'48" Este una distancia de 101.58 metros encontrando el Punto 6, con coordenada 671792.67 Este y 997770.75 Norte, el cual se localiza en la ribera derecha del R.J.D.; desde este punto se prosigue en dirección Norte 89º16'23" Este una distancia de 863.06 metros hasta encontrar el Punto 7, con coordenada 672655.66 Este y 997781.7 Norte, el cual coincide con un poste de luz cuya numeración es 6548676848, ubicado en el lado izquierdo del camino que viene de Ciudad Radial y se dirige a la costa; continuamos en línea recta en dirección Sur 66º53'00" Este una distancia de 1035.34 metros encontrando el Punto 8 con coordenada 673607.87 Este y 997375.22 Norte; seguimos en dirección Sur 66º52º51" Este una distancia de 765.25 metros localizando el Punto 9, con coordenada 674311.66 Este y 997074.75 Norte; se continúa en dirección Norte 34º58'49"...

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