Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Noviembre de 2013
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Número de expediente | 393-11 |
| Fecha | 25 Noviembre 2013 |
| Categoría | Procedimiento administrativo,acción de nulidad,materia laboral,mecanismos alternativos de solución de conflictos,ley de procedimiento administrativo,acto administrativo,Convenio colectivo,demanda contencioso administrativa |
VISTOS: En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de esta Corte, de la demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, interpuesta por la Licenciada L.S. en representación de A.A. DE GRACIA, J.E.M.A. Y OTROS, para que se declare nula, por ilegal, la nota sin número de 25 de noviembre de 2010, dictada por la V. de Gestión Corporativa y Funcionaria de Ética de la Autoridad del Canal de Panamá. I.S. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante Vista No. 627 de 29 de agosto de 2011, el Procurador de la Administración promovió y sustentó recurso de apelación ante el resto de los Magistrados que integran la Sala, solicitando que "en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 31 de la ley 33 de 1946, REVOQUE la providencia de 1 de julio de 2011 (foja 76 del expediente judicial) que admite la demanda contencioso administrativa de nulidad propuesta por la Licenciada L.S., en representación de A.Á. De Gracia y otros..." (Cfr. f. 162-172) A este respecto, el señor Procurador de la Administración manifiesta, en primer lugar que, los demandantes no agotaron la vía gubernativa dentro del procedimiento especial establecido en la Ley 19 de 1997, Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá y sus reglamentos, puesto que de conformidad con el artículo 322 de nuestra constitución, los conflictos laborales entre trabajadores del Canal de Panamá y su administración, deberán ser resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la administración, siguiendo los mecanismos de dirimencia que se establezcan en la Ley, constituyendo el arbitraje como la última instancia administrativa. Que la Ley Orgánica de la Autoridad establece los mecanismos de tramitación de quejas y el procedimiento de arbitraje como última instancia administrativa y, a su vez, el Reglamento de Administración de Personal de la Autoridad del Canal, regula los procedimientos de quejas y apelaciones en materia laboral. Sostiene el Procurador que del contenido de los actos impugnados, se infiere fácilmente que los mismos constituyen respuestas de la administración a solicitudes hechas por los trabajadores, es decir, de naturaleza laboral y que, por lo tanto debieron agotar todas las etapas de tramitación contenidas en las disposiciones legales y reglamentarias antes mencionadas, las que comprenden las quejas y el arbitraje como última instancia administrativa y el resultado, el laudo arbitral, es el acto que puede ser recurrido ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a través de un proceso contencioso administrativo. En segundo lugar, señala el Procurador que la demanda infringe el artículo 43-A de la ley 135 de 1943, adicionado por el artículo 29 de la Ley 33 de 1946, ya que pretende impugnar siete actos administrativos distintos, cuando lo procedente era que presentara las demandas correspondientes de manera individual o separada en contra de cada uno de ellos, toda vez que las notas acusadas atienden a un interés particular, les fueron notificadas a cada uno de los interesados en fechas diferentes, por lo que una vez agotados los recursos gubernativos, debieron demandarse separadamente por medio de una acción contencioso administrativa, tal como lo indica el artículo 43-A antes mencionado. II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE ALZADA Por su parte, la Licenciada L.S. se opuso al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría de la Administración, solicitando que se desestimen las argumentos esgrimidos en su vista Fiscal 627 de 29 de agosto de 2011. Como cuestión previa, la oponente señala que como quiera que el acto administrativo proviene de la máxima autoridad operativa y gerencial del Canal, resultaría jurídicamente improcedente instaurar un procedimiento negociado de quejas en contra del mismo. Por lo que resulta consustancial a la posibilidad de defensa de los derechos de los trabajadores afectados, que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia admita la demanda, pues, de lo contrario, el derecho a una Tutela Judicial efectiva quedaría prácticamente anulado. Con relación a la supuesta falta de agotamiento de la vía gubernativa, la oponente señala que no es ante una acción pública de nulidad en donde se puede exigir el agotamiento de la vía gubernativa, sino más bien ante una demanda de reparación subjetiva o Plena Jurisdicción que, para el presente proceso, no es el caso. Continua indicando que la demanda de nulidad se interpuso ante el hecho cierto de que la Administración (ACP) adoptó un acto tipo comunicado general, estandarizado, de manera masiva, con los mismos contenidos, que no dice relación a cada uno de los casos concretos de los prácticos del Canal. Que se dirigen a personas que ni siquiera están bajo el supuesto fáctico de realizar actividades externas o de haber solicitado autorización para realizar dichas actividades; y que no se le han permitido redargüirlo en la vía gubernativa. Respecto a la supuesta falta de individualización de...
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