Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado C.M., quien actúa en representación de J. de Palma, ha presentado ante la Sala III, demanda contenciosa administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución administrativa No.994-2014 de 12 de agosto de 2014, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. Encontrándose el presente proceso en etapa de admisibilidad, la Magistrada Sustanciadora procede a revisar la demanda, con el fin de verificar que la misma cumple con los requisitos necesarios para ser admitida. Quien suscribe, observa primeramente que el activista incurre en un número plural de errores cuyo cumplimiento son obligatorios para poder acudir ante esta jurisdicción, conforme lo establece el artículo 43 de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, como lo son el no señalar quién es el representante legal de la parte demandante; como también, cuál es la institución demandada; tampoco especifica claramente la declaratoria de ilegalidad de lo que se demanda ni el restablecimiento del derecho subjetivo violado. De igual forma, incurre en un yerro, al invocar como violados cuatro (4) artículos sin mencionar a qué instrumento legal pertenecen los mismos. Por último y, no menos importante resulta el hecho que, quien concurre ante la jurisdicción contencioso administrativa, ha equivocado el tipo de acción o demanda con que se debe atacar el supuesto instrumento cuya nulidad se pide. De igual forma, observa la Sala que el demandante, supone la vulneración de varias normas, indicando únicamente que las mismas fueron violadas, por falta de notificación (en algunas), sin entrar hacer una explicación lógica, coherente y detallada acerca de la forma en que el acto, norma o resolución acusado de ilegal violó el contenido del precepto jurídico que se estima conculcado, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 43 de la ley 135 de 1943, reformada por el artículo 28 de la ley 33 de 1946. Se desprende con meridiana claridad, que el demandante obvió establecer los requisitos mínimos exigidos en el ordenamiento positivo, indispensable en la presentación y para la admisibilidad ante esta Sala, de las acciones contencioso-administrativas, razón por la cual resulta inadmisible la tramitación de la acción promovida por el licenciado C.A.M., en representación de JUANA DE PALMA. O. habíamos mencionado, que el Apoderado Judicial de la señora JUANA DE PALMA enunció erradamente y/o calificó en el marginal superior izquierdo de su...

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