Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Octubre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Encontrándose la presente demanda de nulidad en traslado se advierte, que el Licenciado J.A.M.G. apoderado judicial de Eustorgia González Correa, D.L.G.C. de Robles, N.W.G.B., O.C.G.C. y A.G.C. en la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada contra el Municipio del Distrito de Alanje donde se pide la nulidad, por ilegal, de la Resolución No. 203 de 4 de mayo de 2011 solicita con fundamento legal en el artículo 73 de la Ley número 135, de 1943 y los ordinales 1 y 4 del artículo 1778 del Código Civil, ordene al D. General del Registro Público de Panamá, que suspenda provisionalmente cualquier transacción que verse sobre la Finca Número -366620-, Código de Ubicación Número 4006, Documento Redi -2091550-, de la Sección Propiedad Provincia de Chiriquí, registrada a nombre de H.D.C.A., portadora de la cédula de identidad personal número 4-132-504 y JUVENTINO GONZALEZ CORREA, portador de la cédula de identidad personal número 4-104-2761.

La solicitud de medida cautelar , es sustentada por el postulante, solicitando su inscripción en el Registro Público, ya que ésta suspendería cualquiera enajenación posterior de las finca motivo de esta acción de nulidad.

DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

En atención a los planteamientos esbozados por la demandante, esta S., conforme al artículo 73 de la Ley 135 de 1943, procede con el examen de la solicitud de suspensión provisional, el cual expresa lo sucesivo.

Artículo 73. El Tribunal de lo contencioso-administrativo en pleno puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave.

Atendiendo lo precedente, es importante mencionar que para acceder a la citada solicitud, la doctrina de la Judicatura, ha establecido, que el solicitante debe demostrar el daño que le puede causar la ejecución del acto acusado, y de qué manera dicho perjuicio es de difícil e imposible reparación. Adicionalmente la jurisprudencia ha puntualizado, que el daño, debe ser notoriamente grave (periculum in mora) y que debe mediar la afectación de un acto con apariencia de buen derecho (fumus bonus iuris).

Por ende, en el evento de que el Tribunal de instancia, decrete la medida cautelar peticionada, tendrá primero que valorar los principios antes descritos, pero sin olvidar que aunque conste prueba del daño, el mismo tendrá que ser de repercusiones gravísimas y ostensiblemente adversas al ordenamiento jurídico (demandas contencioso...

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