Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado R.A.B.A., en nombre y representación de la Asociación de Educadores Veragüenses (A.E.VE.), ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, los cuatro últimos párrafos del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No.5 de 27 de enero de 2015, emitido por el Ministerio de Educación. Revisado el libelo de la demanda se aprecia que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley No.135 de 1943, en concordancias con las normas del Código Judicial que regulan la materia, aplicables como fuente supletoria por disposición del artículo 57c de la Ley Contencioso Administrativa. En primer lugar, la parte actora presenta copia simple del acto demandado, que aduce fue impresa de la página web de la Gaceta Oficial, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley No.135 de 1943, que requieren que se acompañe con la demanda copia autenticada del acto demandado, distinguiéndose cuáles se consideran como hábiles para estos efectos, y el documento idóneo en los siguientes términos: "Artículo44. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según sea el caso. Artículo 45. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicaciones en los periódicos oficiales, debidamente autenticadas por los funcionarios correspondientes:" En cuanto a la copia del acto demandado, cabe señalar que la interpretación de este artículo debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 833 del Código Judicial, que señala que los documentos deben aportarse al proceso en originales o en copias, debiendo estas últimas "ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original", situación que no fue cumplida en el presente caso. En este orden de ideas, si bien el artículo 786 del Código Judicial, señala en su párrafo primero que se presumirá que los jueces tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales así publicados y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso, y podrá hacer las averiguaciones que desee para verificar la existencia o contenido de tales actos, la misma norma refiere, en su último párrafo, que esto no es aplicable cuando el acto sea el objeto de la demanda, debiendo cumplirse con las formalidades expuesta en el párrafo...

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