Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Agosto de 2017

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

De conformidad con el expediente principal 48-17, la Directora General de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), le otorgó al Licdo. R.G., poder a fin de que le represente como Directora de la institución pública previamente indicada, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad que presentara la Firma Forense G & B L.F., quien actúa en su propio nombre y representación, a fin de solicitar que se declare nula, por ilegal, la Resolución número 21 de 15 de junio de 2015, emitida por la ANTAI.

Sin embargo, es importante destacar que en virtud del poder especial otorgado al Licdo. R.G., dicho letrado presento un incidente de recusación en contra del H.M.A.A.Z.C., dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad presentado por la firma forense G & B Law Firm, en contra de la Resolución número 21 de 15 de junio de 2015, emitido por la ANTAI.

Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Corporación de Justicia entrar a determinar si es viable acceder o no al incidente de recusación presentado por el apoderado judicial de la ANTAI, el Licdo. R.G., en contra del Honorable Magistrado ABEL AUGUSTO ZAMORANO C.

  1. Hechos en los que se fundamenta el incidente de recusación:

    El Licdo. R.G., quien actúa en nombre y representación de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), ha sustentado el presente incidente de recusación en contra del H.M.A.A.Z.C., en base a las siguientes razones:

    Que el H.M.A.A.Z.C., en calidad de Magistrado Sustanciador, procedió a admitir mediante el Auto de 15 de diciembre de 2015, una Acción Constitucional de Hábeas Data presentada por la Sra. A.B.C., en contra de la Directora General de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), la Licda. A.I.M.J., a fin de que se le certificara a la activadora constitucional (la solicitante de la Acción Constitucional de Hábeas Data), una información detallada en relación al inventario de bienes patrimoniales de la institución denominada AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN (ANTAI).

    Que la administradora de la ANTAI, la Licda. A.I.M.J., le había contestado a la Sra. A.B.C., la solicitud por ella efectuada a través de la Nota ANTAI/DS/707/15 de 14 de octubre de 2015, en donde se le indica a la solicitante que la información peticionada era de manejo exclusivo de una ex-servidora pública de nombre L.G., quien se encontraba con serios quebrantos de salud, y que con posterioridad fallece al padecer de un agresivo cáncer, pero que sin embargo ello no impedía que se suministrara la información solicitada tanto en soporte de papel, como por correo electrónico.

    A través del fallo de fecha 23 de marzo de 2016, el Tribunal Constitucional bajo la Ponencia del Honorable Magistrado ABEL AUGUSTO ZAMORANO, procede a acceder a la solicitud efectuada a través de la Acción de Hábeas Data propuesta por la Sra. A.B.C..

    Por medio de la Nota ANTAI/DS/493-16 de 31 de mayo de 2016, la administradora de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), la Licda. A.I.M.J., además de expresar los respetos al fallo emitido, y a la separación de poderes, manifiesta su disconformidad con el proceder del H.M.A.A.Z..

    Que la solicitud que efectuara la Sra. A.B.C., referente al Inventario de Cuentas de Activos Fijos en la Academia para Centroamérica y el Caribe (ARAC), guarda relación con la Resolución 21 de 15 de junio de 2015, emitida por la ANTAI y que ha sido impugnada a través de la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Lo anterior denota un conocimiento previo de la causa, al igual que una enemistad con la Directora General de la ANTAI.

    El presente incidente de recusación se fundamenta en el artículo 78, numeral 1 y 4 de la Ley 135 de 1943; el artículo 82 de la Ley 135 de 1943 y el artículo 760, numerales 2 y 15 del Código Judicial.

    De conformidad con lo antes indicado, el H.M.A.A.Z.C., ha tenido conocimiento previo de la materia sometida a su consideración, como miembro integrante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; aunado a la existencia de una enemistad manifiesta entre el H.M.A.A.Z.C., y la Directora General de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), la Licda. A.I.M.J., como consecuencia de las actuaciones anteriores que existió con la Acción Constitucional de Hábeas Data, y que guardan relación con esta nueva demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad presentada por la Firma G & B L.F., actuando en su propio nombre y representación, para que se declare nula, por ilegal, la resolución No. 21 de 15 de junio de 2015, emitida por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI).

    En consecuencia, el Licdo. R.G. TORRES les solicita a los Magistrados que conforman la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que declaren PROBADO, el presente incidente de recusación contra el Honorable Magistrado ABEL AUGUSTO ZAMORANO C.

  2. Informe rendido por el Magistrado A.A.Z.:

    El Honorable Magistrado ABEL AUGUSTO ZAMORANO en su escrito de explicación respecto del incidente de recusación contra él presentado, señala básicamente lo siguiente:

    Que el incidente presentado por el Licdo. R.G. TORRES se fundamenta en base a un conocimiento previo que tuvo como juzgador, como consecuencia de una solicitud formulada por la Sra. A.B.C., en relación con el Inventario de Cuentas de Activos Fijos en la Academia para Centroamérica y el Caribe (ARAC), y que fue objeto de un proceso de Hábeas Data, que conoció el Pleno de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad. Cabe destacar que esta solicitud guarda relación con la Resolución Nº 21 de 15 de junio de 2015, emitida por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), y que constituye el acto administrativo impugnado a través del presente proceso.

    El incidentista señala que producto de las actuaciones previas, se evidencia una manifiesta enemistad entre él y la Directora General de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), por lo que en base a los numerales 1 y 4 del artículo 78 de la Ley Nº 135 de 1943, en concordancia con los numerales 2 y 15 del artículo 760 del Código Judicial, se configuran las causales de impedimento y recusación.

    En su escrito, el H.M.A.A.Z., señala que al tratarse el proceso dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo resultan aplicables las causales de impedimento establecidas en el artículo 78 de la Ley 135 de 1943.

    Además, la acción de nulidad propuesta por la firma forense G & B LAW FIRM, en contra de la Resolución Nº 21 de 15 de junio de 2015, dictada por la ANTAI, se presentó en la Secretaría de la Sala Tercera el día 19 de enero de 2017, adjudicada al Magistrado CECILIO CEDALISE RIQUELME, el día 20 de enero de 2017 (Cfr. f. 26 del expediente principal), y mediante la Resolución de 26 de enero de 2017 (Cfr. f. 27 del expediente principal), la misma fue admitida además de solicitarle a la Directora General de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), un informe explicativo de conducta en relación con la actuación demandada.

    Como quiera que la demanda de nulidad fue repartida, admitida y es tramitada por el Magistrado Sustanciador CECILIO CEDALISE RIQUELME, el H.M.A.A.Z., no mantiene, ni ha mantenido conocimiento alguno de la demanda Contenciosa-Administrativa de Nulidad, interpuesta por la firma forense G & B LAW FIRM, en contra de la Resolución Nº 21 de 15 de junio de 2015, emitida por la ANTAI, por lo que no debió de haberse admitido el presente incidente de recusación.

    Ha indicado el H.M.A.A.Z., que no tiene, ni mantiene ningún interés dentro del proceso en el cual figuran como partes la firma forense G & B LAW FIRM, parte demandante y la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (parte demandada).

    Además, el fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia al que se refiere el incidentista, de fecha 23 de marzo de 2016, se dictó...

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