Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Febrero de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense R., B.&.C., que actúa en nombre y representación del COLEGIO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SEGUROS y la CÁMARA PANAMEÑA DE EMPRESAS DE CORRETAJE DE SEGUROS, ha presentado demanda contencioso-administrativa de nulidad, con el objeto de que la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución N° DG-SSRP-006 de 1 de noviembre de 2018, emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.

Mediante el acto administrativo demandado se ordena a las aseguradores la inclusión en las condiciones particulares de las pólizas (tanto individuales como colectivas), el porcentaje de los honorarios o comisiones, reembolsos por buena experiencia y cualquier otra retribución o beneficio económico que se le otorgue a los intermediarios a razón de la colocación y renovación de todas las pólizas de seguros que se comercializan en el mercado. De igual manera, se ordena a las aseguradoras suministrar a solicitud del asegurado o el contratante la información respecto a honorarios o comisiones, reembolso por una experiencia y cualquier otra retribución o beneficios económicos.

La S. se percata que la parte actora solicita como medida de previo y especial pronunciamiento, la suspensión provisional de los efectos de la resolución cuya ilegalidad se demanda. (fojas 54 a 84 del dossier)

A través de su solicitud, la parte demandante plantea básicamente que, a través del acto administrativo demandado, el Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá rebasó las facultades que le fueron concedidas por la Ley N° 12 de 2012 -que regula la actividad de seguros-, toda vez que le correspondía a la Junta Directiva de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros reglamentar mediante acuerdos las disposiciones de dicha normativa legal, por lo cual considera que se da una flagrante violación de los artículos 7, 20 (numeral 19) y 306 de la Ley N° 12 de 13 de abril de 2012.

Dada la potestad que confiere el artículo 73 de la Ley Nº 135 de 1943 a esta Corporación de Justicia para, de manera discrecional, suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo si considera que las pretensiones de la parte demandante reviste la apariencia de un buen derecho aunado al hecho de que la actuación demandada sea susceptible de ocasionar un perjuicio notoriamente grave, se procede a examinar la solicitud formulada por el demandante.

Debe recordarse que en materia...

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