Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Enero de 2019
Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2019 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha: 03 de enero de 2019
Materia: Acción contenciosa administrativa
Nulidad
Expediente: 867-19
VISTOS:
El Licdo. R.G.A., actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contenciosa-administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución No. 88-2019 de 26 de agosto de 2019, emitida por el Ministerio de Comercio de Industrias.
El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda para determinar si se cumplen todos los presupuestos procesales necesarios para que la misma pueda ser admitida, no sin antes hacer mención del concepto de actos administrativos, tal como lo expone el profesor L.R. en su libro Derecho Administrativo General y Colombiano:
...
Son aquellas manifestaciones de voluntad de la administración, tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Estos actos de manifestación emitidos por la administración reciben diferentes definiciones en nuestra legislación como: resoluciones, órdenes, disposiciones, decretos y otros estando ellos sujetos al control jurisdiccional.
Para solicitar la revocación o reforma de un acto administrativo emitido por la administración, que se estima contraria al derecho, el administrado cuenta con los recursos contenciosos administrativos de nulidad y plena jurisdicción, los cuales constituyen una garantía para los afectados por aquellas resoluciones definitivas de la administración, en la medida en que les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ellas y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan...
Ahora bien, luego de examinada la demanda incoada, en vías de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión, se percata el Sustanciador que la demanda adolece de defectos que impiden su curso legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, veamos.
En primer lugar, se advierte que el demandante confunde la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la demanda de nulidad. Ello es así, pues de una lectura de la demanda se desprende que el acto cuya ilegalidad se cuestiona, la Resolución No. 88-2019 de 26 de agosto de 2019, emitida por el Ministerio de Comercio de Industrias, afecta directamente el interés personal del demandante, por lo que debió ser recurrido a través de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, y no una demanda de nulidad.
Por otro lado, debemos mencionar que toda demanda contencioso administrativa debe cumplir con ciertas exigencias formales para que dichas acciones puedan ser consideradas por la S. Tercera; así las cosas, esta Superioridad advierte que la acción instaurada ante la vía jurisdiccional incurre en un error gravísimo, el cual procedemos a enunciar seguidamente.
En este punto advierte, que el acto administrativo impugnado, descrito como la Resolución No. 88 de 26 de agosto de 2019 de 26 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias, (Cfr. foja 20 a 27), que decidió MANTENER en todas sus partes la Resolución No. 04-2018 de 18 de octubre de 2018, expedida por la Junta Técnica de Contabilidad, no es el acto original. Resulta evidente por lo anterior, que la demanda presentada por el Licenciado R.G.A., se dirige contra un acto meramente confirmatorio y no contra el acto originario.
En estas circunstancias, nos vemos precisados a señalar que la S. Tercera ha mantenido una línea jurisprudencial sistemática, en el sentido de que, si bien no es indispensable enderezar la demanda contra actos confirmatorios, sí es necesario que la acción esté encaminada contra el acto administrativo original; de lo contrario, no se satisfacen los presupuestos de viabilidad de las acciones contencioso administrativas.
De acuerdo al principio de congruencia, el Tribunal sólo puede pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el recurrente, toda vez que las partes estructuran el objeto litigioso y la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda; de allí, que aunque se declare la ilegalidad de un acto administrativo confirmatorio, el acto principal u originario(que es el que realmente ha producido los efectos jurídicos que afectan al administrado), no podría ser alcanzado por la declaratoria de nulidad.
En consecuencia, carecería de eficacia jurídica declarar la ilegalidad de la Resolución No. 88 de 26 de agosto de 2019 de 26 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias, siendo ésta una resolución meramente confirmatoria, mientras que el acto original (Resolución No. 04-2018 de 18 de octubre de 2018), se encuentre ejecutoriado y conserva toda su fuerza y vigor.
Así lo ha declarado esta Superioridad a través de su jurisprudencia, a manera de ejemplo, citamos un extracto de la siguiente resolución:
Fallo de 8 de enero de 2015:
"...En estas circunstancias, nos vemos precisados a señalar que la S. Tercera ha mantenido una línea jurisprudencial sistemática, en el sentido de que, si bien no es indispensable enderezar la demanda contra actos confirmatorios, sí es necesario que la acción esté encaminada contra el acto administrativo original; de lo contrario, no se satisfacen los presupuestos de viabilidad de las acciones contencioso administrativas.
De acuerdo al principio de congruencia, el Tribunal sólo puede pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el recurrente, toda vez que las partes estructuran el objeto litigioso y la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda; de allí, que aunque se declare la ilegalidad de un acto administrativo confirmatorio, el acto principal u originario(que es el que realmente ha producido los efectos jurídicos que afectan al administrado), no podría ser alcanzado por la declaratoria de nulidad.
En consecuencia, carecería de eficacia jurídica declarar la ilegalidad de la Resolución No. A-DPC-0194-14 de 7 de marzo de 2014, emitida por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, siendo ésta una resolución meramente confirmatoria, mientras que el acto original (Resolución No. 139-13 HC de 26 de abril de 2013), se encuentre ejecutoriado y conserva toda su fuerza y vigor.
Así lo ha declarado esta Superioridad en número plural de ocasiones, como se ilustra en los siguientes pronunciamientos:
"Dentro de este contexto, el artículo 29 de la Ley 33 de 1946 dispone al respecto que no solamente no es necesario dirigir la demanda contra los actos confirmatorios, sino que es un requisito sine qua non para la admisibilidad de la demanda dirigirla contra el acto administrativo original, que a juicio de la parte actora es ilegal.
Estima el suscrito que la demanda in examine no está debidamente presentada, ya que el recurso debió enderezarse contra el acto original necesariamente, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativa (Cfr. Autos de 31 de agosto de 1981, 6 de enero y 9 de junio de 1997).
La técnica contencioso administrativa impone que la demanda debe acusar, en primer término, los vicios de ilegalidad que tenga el acto que en la vía gubernativa determine la situación jurídica contraria a los intereses o derechos del recurrente en vez de referirse a la ilegalidad de los actos confirmatorios de esa situación.(Cfr. auto de 18 de enero de 2000).
Se percata quien suscribe que la presente demanda adolece de varios defectos que impiden su admisión. Así en primer término se aprecia que el acto acusado no constituye el acto principal que causa perjuicio a la SRA. ÁLVAREZ, cual es la Resolución R.P. 827-96 que le niega la indemnización por accidente de trabajo y que reposa a foja 1 del libelo. La...
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