Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Diciembre de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.S., actuando en representación de F.A.V., A.J., M.A.P. y L.C.M.,ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Título de Propiedad constituido por medio de la Resolución N° D.N. 2-0418 del 17 de febrero de 1995, emitida por la Dirección Nacional de Reforma Agraria.

En resolución calendada 26 de mayo de 2008 (f.31), se admite la demanda de nulidad interpuesta y se ordena correrle traslado de la misma por el término de cinco (5) días, a la Directora Nacional de Reforma Agraria, para que rindiese el informe explicativo de conducta contemplado en el artículo 33 de la Ley 135 de 1943; e igualmente, a la Procuraduría de la Administración, para que emitiese concepto.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA

    El acto administrativo impugnado, lo representa la Resolución N° D.N. 2-0418 de 17 de febrero de 1995, expedida por el Director Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la cual estableció lo siguiente:

    ...

    1.Adjudicar definitivamente a título oneroso a A.R.G., de generales expresadas, una (1) parcela de terreno baldía, ubicada en el Corregimiento Cabecera, Distrito de Aguadulce, Provincia de Coclé, con una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1HA. + 4842.47M2.), comprendida dentro de los siguientes linderos generales que corresponden al Plano N°. 200-01-5936 del 30 de septiembre de 1994, aprobado por esta Dirección Nacional de Reforma Agraria:

    NORTE: CARRETERA A AGUADULCE Y A EL ROMPIO Y SERVIDUMBRE A EL ROMPIO.

    SUR: R.L..

    ESTE: SERVIDUMBRE A EL ROMPIO.

    OESTE: A.L., R.A. Y CARRETERA A AGUADULCE Y A EL ROMPIO.

    2. Esta adjudicación queda sujeta a las siguientes condiciones y reservas:

    a) El precio de venta de esta parcela de terreno es de DOCE BALBOAS (B/.12.00), suma que pagó el comprador, según consta en el expediente.

    b) Esta adjudicación queda sujeta a lo dispuesto en los artículos SETENTA (70), SETENTA Y UNO (71), SETENTA Y DOS (72), CIENTO CUARENTA (140), CIENTO CUARENTA Y UNO (141), CIENTO CUARENTA Y DOS (142), CIENTO CUARENTA Y TRES (143) y demás disposiciones del Código Agrario que le sean aplicables, CIENTO SESENTA Y CUATRO (164), del Código Administrativo, CUARTO (4°), del Decreto de Gabinete N° TREINTA Y CINCO (35), del SEIS (6) de febrero de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (1969), Decreto N° CINCUENTA Y CINCO (55) de TRECE (13) de junio de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (1973), Decreto Ley N° TREINTA Y CINCO (35), del VEINTIDÓS (22) de septiembre de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (1966), Ley N° UNO (1), del TRES (3) de febrero de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994) y todas las disposiciones legales que le sean aplicables.

    c) Se advierte al comprador que está en la obligación de dejar una distancia de SIETE METROS Y CINCUENTA CENTÍMETROS (7.50mts), por lo menos desde la cerca de la parcela de terreno adjudicada, hasta el eje de la Carretera a Aguadulce y a El Rompío, con el cual colinda por los lados Norte y Oeste; una distancia de DOS METROS Y CINCUENTA CENTÍMETROS (2.50mts.), por lo menos desde la cerca de la parcela de terreno adjudicada, hasta el eje de la Servidumbre a El Rompío, con el cual colinda por los lados Norte y Este.

    d) El comprador, A.R.G., acepta la venta que se le hace por medio de esta Resolución en los términos expresados.

    e) Son de cargo de el comprador, los gastos de registro de esta Resolución.

    ...

  2. DE LO QUE SE DEMANDA

    Solicita la parte actora, la declaratoria de nulidad, por ilegal, del Título de Propiedad constituido mediante la Resolución N° D.N. 2-0418 de 17 de febrero de 1995, expedida por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante la cual se le adjudicó, a título oneroso, a ADONIO R.G., el globo de terreno nacional con una extensión superficiaria de una (1) hectárea más cuatro mil ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados y cuarenta y siete decímetros cuadrados (4842.47 M2), comprendido en el Plano N° 200-01-5936.

  3. DE LOS HECHOS U OMISIONES DE LA ACCIÓN

    La parte actora sustenta sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

    "PRIMERO: La Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante la Escritura Pública número 2-0418 del día 17 de febrero del año 1995, contentiva de la Resolución número D.N. 2-0418 de la misma fecha y en base al Plano número 200-01-5936, le extendió al señor A.R.G., un título de propiedad sobre un Globo de Tierra Nacional, con una extensión superficiaria de Una Hectárea más 4,842.47 metros cuadrados, situado dentro de una Zona de 200 metros de ancho contados a partir de la alta marea hacia tierra firme, constituyéndose de esta manera la Finca número 19137, inscrita al Rollo 17243, Documento 3 de la Sección de la propiedad del Registro Público, Provincia de Coclé.

SEGUNDO

La Finca señalada en...

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