Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Junio de 2010

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador de la Administración, ha interpuesto Recurso de Apelación contra la resolución de 31 de julio de 2009 que admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por V.V.P., actuando en su propio nombre y representación, para que se declare nula por ilegal, la Nota 201-01-857 de 20 de octubre de 2005, emitida por la directora General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

  1. DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

    El Procurador de la Administración, a través de su Vista No. 1224 de 30 de noviembre del 2009, según consta a foja 22 y siguientes, presenta recurso de apelación. En él señala que dado que la nota contiene la respuesta a una consulta realizada por el director ejecutivo del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo, a la Dirección General de Ingresos, no puede considerarse suceptible de ser impugnado antes la vía contencioso administrativa. Que esto es así, debido a que contraviene lo estipulado por el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, que señala que debe tratarse de actos o resoluciones definitivas, o providencias de trámite, si estas últimas deciden directamente o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.

    Apoya esta postura, explicando que la consulta no reúne las condiciones de acto administrativo señalado en la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en cuanto a que la consulta no crea, modifica, transmite o extingue relaciones jurídicas. Que en realidad se trata de una consulta para lograr una opinión de la autoridad sobre un tema concreto, según lo estatuye el acápite 24 del artículo 201 de la propia Ley 38 de 2000.

    Y finaliza el señor P., argullendo:

    "Finalmente, debe indicarse que la nota acusada de ilegal por ser sólo una opinión, no permite que se produzca el agotamiento de la denominada vía gubernativa o administrativa, que no es más que el mecanismo del control de la lagalidad de las dedicaciones administrativas qeu toma la Administración Pública, toda vez que en el negocio jurídico bajo análisis, la Administración no emitió una decisión susceptible de ser recurrida mediante los recursos administrativos que conforman dicho mecanismo de control; por tanto, la demanda que nos ocupa incumple con lo dispuesto en el artículo 200 de la ley 38 de 2000.

    Por lo expuesto, este Despacho solicita que se REVOQUE la providencia de 31 de julio de 2009, mediante la cual se admite la demanda contencioso...

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