Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Mayo de 2008
Ponente | Victor L. Benavides P. |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2008 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma forense Infante & P.A., quienes actúan en representación de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN ALTOS DEL GOLF, LOMA ALEGRE Y ÁREAS ALEDAÑAS, han interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad, para que la Resolución N° 235-2005 del 16 de agosto de 2005, emitida por la Ministra de Vivienda, sea declarada nula, por ser ilegal.
La parte actora presenta además, una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, la cual debe ser resuelta previo al trámite de admisión de la demanda.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL ACTO
La parte demandante, fundamenta su petición en los siguientes argumentos:
"En virtud de las violaciones expresadas anteriormente, solicitamos muy respetuosamente, que conforme a lo señalado en el Artículo 73 de la Ley N° 135 de 1943, reformada pro la Ley N° 33 de 1946, SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN N° 235-2005 DE 16 DE AGOSTO DE 2005, EMITIDA POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA por las siguientes razones y consideraciones, a saber:
Que con la resolución impugnada, que es a la luz de nuestro derecho positivo totalmente ilegal, se está violando el derecho de los residentes de Altos del Golf, L.A. y Áreas Aledañas quienes en ningún momento fueron consultados bajo ninguna modalidad de participación pública para el cambio de parámetros de altura por densidad, en cuanto al RM1 en dicho perímetro.
Que la consulta pública para esta clase de actos administrativos impone la obligación de la Administración Pública de la comunicación previa a los grupos interesados o potencialmente afectados con su posible aprobación, requisito éste, que fue omitido verticalmente por el Ministerio de Vivienda.
Que estas decisiones de gran envergadura influyen a corto, mediano y largo plazo en la planificación operativa, vial y urbanística del país, por lo tanto, no deben tomarse a la ligera, prescindiendo de análisis técnicos y científicos que la sustentan de forma objetiva, y los cuales en todo caso, deben ser sometidos a conocimiento de la población interesada.
Que las consecuencias que conlleve la vigencia y ejecución de la Resolución N° 235-2005, que a todas luces es violatoria del principio de legalidad y eficacia de los actos administrativos, requiere la suspensión de sus efectos, hasta tanto esta S., considere reestablecer el orden legal de lo actuado por el Ministerio de Vivienda con su expedición.
Que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en determinar los que pueden ser suspendidos al amparo de lo normado en el Artículo 73 de la Ley N° 135 de 1943. ...
...
Que de acuerdo con lo expresado por la Sala Tercera, tenemos que en el caso que nos ocupa, se reúnen los dos requisitos antes expresados, tanto el perjuicio notoriamente grave (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), según veremos a continuación, ya que el acto impugnado contiene todos los elementos que nuestra jurisprudencia menciona en el punto anterior, toda vez que de acuerdo con los artículos violados, entre otros el Artículo 24 y 25 de la Ley N° 6 del 22 de enero del 2002, para realizar este tipo de cambios se requiere necesariamente de una consulta pública, la cual no se realizó.
Que tenemos que nos asiste el fumus boni iuris, o la apariencia de buen derecho, porque se ha aportado como prueba preconstituida de la flagrante violación a la Ley, la Nota N° 14.500-1620-07 del 26 de Septiembre de 2007, emitida por el Director General de Desarrollo Urbano Arq. J.A.B. y dirigida al señor R.A.C., en la cual el A.B. literalmente expresó:
"3. Le certificamos que previa a la aprobación de la Resolución N° 235-05 mencionada, no se realizó consulta pública, ya que esta (sic) se aplica sólo para cambios de códigos de uso de suelo y densidades; ya sean individuales o integrales; sin embargo, el requisito de altura es parte de las normas de desarrollo urbano vigentes." (Subrayado nuestro) .
Que contrario a lo que señala el D. General...
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