Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Abril de 2009

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado D.E.P., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto formal Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad, para que se declare nulo,porilegal, el último párrafo del artículo 133-d del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, publicado en la Gaceta Oficial No. 22,412 de 12 de noviembre de 1993, adicionado por el artículo 41 del Decreto Ejecutivo No. 143 de 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 25,419 del 1 de noviembre de 2005, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

De igual manera se observa que en el escrito de demanda, visible a foja 53 del expediente, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos del último párrafo del artículo 133-d del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, adicionado por el artículo 41 del Decreto Ejecutivo 143 de 27 de octubre de 2005, proferido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Para acceder a la solicitud de suspensión provisional, es imprescindible que además de cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley para autorizar la medida cautelar, el reclamante compruebe los hechos alegados para fundamentar su solicitud; la cual debe ser plenamente motivada, a efectos de aportar los elementos de juicio que justifiquen la urgente necesidad de adoptar tal medida.

La facultad de acceder a esta medida cautelar se encuentra establecida en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, mediante la cual esta Corporación de Justicia puede suspender provisionalmente los efectos del acto, disposición o resolución acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. Esto es así, siempre y cuando el acto acusado no se encuentre entre las previsiones que hace el artículo 74 del mismo cuerpo legal, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 74: No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

  1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados para períodos fijos;

  2. En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas;

  3. Cuando la acción principal esté prescrita;

  4. Cuando la ley expresamente lo dispone". (el resaltado es nuestro)

    Esta Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional no corresponde a las características de procedibilidad de esta medida en los juicios contencioso administrativo. De allí que al versar la presente solicitud sobre el tema del cálculo alterno del impuesto sobre la renta, resulta improcedente considerar la suspensión provisional en esta materia.

    Al respecto, la doctrina ha manifestado que ante la solicitud de suspensión de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR