Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Abril de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma R.R. &E., actuando en representación de D.M.V., E. de A., D.B., C.Q., J.G., A.G., J. de R., N.C., M.L.B. y otros, han interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad para que se declare nula, por ilegal, el contrato No. 94 del 13 de octubre de 2005, emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias. Antecedentes: A través del contrato No. 94 del 13 de octubre de 2005, el Ministerio de Comercio e Industrias, le otorgó a M.E.M.A., el derecho exclusivo para la extracción de minerales no metálicos (arena continental) en una (1) zona de 50.25 hectáreas, ubicada en el Corregimiento de A., Distrito de A., Provincia de Coclé. En la Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, el demandante solicitó a la S. Contencioso Administrativa, que se decretara la suspensión provisional de los efectos del Contrato No. 94 de 13 de octubre de 2005; la cual fue decretada a través del Auto de 24 de noviembre de 2008. Advierte la S. que el día 18 de febrero de 2009, D.M.V., E. de A. y otros, le revocaron el poder otorgado a la firma R.R. y E., y le fue conferido al licenciado C.M.. El día 10 de marzo de 2009, el licenciado C.M. presentó desistimiento de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, ante la Secretaria de la S., basado en que la demanda contencioso administrativa interpuesta por la firma R.R. y E., no reflejaba la voluntad de los moradores de la comunidad Los Pantanos. La S. Contencioso Administrativa el 16 de marzo de 2009, admitió como nuevo apoderado legal de los señores D.M.V., E.G. de A., y otros, al licenciado C.M.. Fundamento Jurídico Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 135 de 1943, en cualquier estado del juicio es admisible por declaración expresa, el desistimiento el recurso Contencioso Administrativo, con la única condición de notificar a la parte contraria. De allí entonces, siendo el artículo en mención la única norma que contiene el ordenamiento Contencioso Administrativo para desistir, sin abordar otros aspectos procesales del desistimiento, esta S. ha señalado que es aplicable lo contenido en el artículo 36 de la Ley 135 de 1943, sobre que los vacíos en el procedimiento de dicho cuerpo legal se suplen con las disposiciones del Código Judicial, el cual regula con mayor amplitud la figura del desistimiento, en el Libro Segundo, Capítulo II, Título X denominado "Medios Excepcionales de Terminación del Proceso". El artículo 1087 del Código Judicial establece que...

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