Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 16 de Enero de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El Procurador de la Administración ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de veintiocho (28) de septiembre de 2007, mediante el cual el M.S. admitió la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la firma forense R., P., G., G. &V., en representación de Corporación Progresista de Transporte de Pedregal, S.A. para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 009 de 2 de marzo de 1999, emitida por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Mediante Vista No. 839 de 30 de octubre de 2007, la Procuraduría de la Administración sustentó recurso de apelación ante el resto de los Magistrados que integran la Sala solicitando que se revoque el auto apelado, y en su lugar se declare inadmisible la presente demanda, en virtud de que "la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 135 de 1943, ya que para que una demanda pueda ser admitida en la jurisdicción contencioso administrativa se requiere que el acto administrativo impugnado conste en original o en copia debidamente autenticada por la autoridad que la expidió." Advierte el señor P. que el acto impugnado fue aportado en una reproducción simple, no autenticada por el funcionario público encargado de su original. De igual manera, observa la Procuraduría que la parte actora tampoco formuló solicitud alguna al Magistrado Sustanciador con el objeto que se requiriera a la institución demandada la referida copia, como lo indica el artículo 46 de la ley 135 de 1943.

Al resolver el presente recurso de apelación, el resto de los Magistrados que integran la Sala coinciden con la Procuraduría de la Administración en que se debe revocar la admisión de la demanda en cuestión.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, el actor debe acompañar la demanda con una copia autenticada del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución según sea el caso. En concordancia, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 833 del Código Judicial, el documento debe ser presentado en original o en copia autenticada y esta autenticidad se acredita mediante certificación del funcionario encargado del original. Además, cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia autenticada o la certificación sobre su publicación, el demandante debe expresarlo así en la misma demanda y solicitar al Magistrado Sustanciador para que éste en ejercicio de la facultad legal conferida en el artículo 46...

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