Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Diciembre de 2010

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor P.A.G., a través de la representación judicial del Licenciado M.B., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo por ilegal, el Resuelto de Personal No.355 de 26 de noviembre de 2009, emitido por AUTORIDAD DE AERONAUTICA CIVIL, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Se procede entonces, a la revisión del libelo de demanda a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión.

Ahora bien, en un minucioso recorrido procesal realizado al expediente de la causa observamos que la presente demanda fue presentada en los estrados de ésta Colegiatura el día veinticinco (25) de octubre de 2010.

En ese sentido, nuestra legislación contencioso-administrativa establece, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto esencial para recurrir ante esta Corporación en demanda contencioso administrativa y establece un término perentorio de dos (02) meses para poder accionar la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de demanda de plena jurisdicción (artículo 42b de la Ley 135 de 1943).

Vemos entonces, que en la presente demanda la parte actora alegó el agotamiento de la vía gubernativa por silencio administrativo, en base a que la AAC no contestó el recurso de apelación formulado en contra de Resuelto de Personal No.355 de 26 de noviembre de 2009.

El numeral 3 del artículo 36 de la Ley 33 de 1946 que modifica la Ley 135 de 1943 establece lo siguiente:

"Art. 36. Se considerará agotada la vía gubernativa:

...

  1. Cuando transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o a una entidad pública autónoma o semiautónoma siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción Contencioso-administrativa.

Si se comprobare plenamente que no fue admitido el memorial en que se hizo la solicitud de que trata el inciso, anterior, se considerará asimismo agotada la vía gubernativa."

Ahora bien, dentro del expediente no existen constancias de la fecha de presentación del escrito de apelación, sin embargo, del análisis de las constancias podemos apreciar que la Resolución No.615-DJ-DG-AAC de 30 de diciembre de 2009, mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración al acto por ésta vía impugnado, fue notificado al afectado el 28 de enero de 2010.

Así, tomando en consideración la fecha de...

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