Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El resto de la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, conoce la apelación interpuesta por el Procurador de la Administración contra la Providencia de fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentada por E.S., en su propio nombre y representación, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 180-14 de 29 de julio de 2014, dictada por la Autoridad Marítima de Panamá, y para que se hagan otras declaraciones. A continuación se procede, con el examen de la apelación presentada. I. ARGUMENTOS DEL APELANTE: El Procurador de la Administración a través de la Vista No. 262 de 20 de marzo de 2015, fundamenta el recurso de apelación indicando que la Providencia de fecha 18 de marzo de 2015 no cumple con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, ni con el artículo 200 de la Ley 38 de 2000. Ambas normas se refieren al cumplimiento previo del requisito fundamental del agotamiento de la vía gubernativa, que no es más que La utilización en tiempo oportuno de los recursos establecidos en la ley para que la Administración rectifique, modifique o aclare la decisión objetada. Agrega que de las constancias que reposan en autos se observa que la demandante no hizo uso de su derecho a interponer el correspondiente recurso de apelación, por lo que se infiere que la misma no agotó la vía gubernativa. Siendo éste un requisito fundamental para que la S. Tercera pueda conocer de la acción incoada, como se ha planteado en reiterada jurisprudencia. También señala la Procuraduría de la Administración, que con independencia que las leyes 39 y 127 de 2013 no establezcan una denominación para las acciones que puede utilizar un servidor público para reclamar la prima de antigüedad, el reintegro o la indemnización, lo cierto es que tales pretensiones corresponden a derechos subjetivos y quien recurre busca que le sean reconocidos, de ahí que las mismas atañen a la naturaleza propia de las demandas de plena jurisdicción contenidas en la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, aún cuando éstas deban ser tramitadas bajo un procedimiento sumario, con excepción de aquellos reclamos relacionados con la prima de antigüedad. II. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN: La demandante, pese haber sido notificada, no hizo uso del término dado para oponerse al Recurso de Apelación interpuesto por el...

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