Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Agosto de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado E.E.T.R., quien actúa en nombre y representación de la señora ROSA MORENO, ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución de 11 de mayo de 2015, por medio de la cual el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera, revocaron la Resolución de 9 de abril de 2014, mediante la cual el Magistrado Sustanciador, admitió la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la demandante, y en su lugar, resolvieron no admitir la acción contencioso-administrativa en cuestión. Ahora bien, resulta relevante indicar que, en virtud de lo establecido en el artículo 1129 del Código Judicial, es procedente la interposición del recurso de reconsideración que nos ocupa. La norma legal en mención establece lo siguiente: "Artículo 1129. El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución. ... Los autos expedidos por un tribunal colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador no admiten reconsideración. Sí la admiten, en cambio, las resoluciones que revoquen, reformen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite Recurso de Casación". (lo resaltado es del resto de la Sala) La oposición del recurrente se centra básicamente en el hecho de que, a su criterio, la demanda presentada sí cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 135 de 1943, toda vez que existe constancia de notificación por escrito de la resolución de primera instancia. Al respecto, el resto de los Magistrados que integran la Sala advierten que no le asiste razón al recurrente, por las razones que se expresan a continuación. En este sentido, y una vez revisado el expediente, se desprende que la demanda incoada por el apoderado judicial de la señora ROSA MORENO ciertamente incumple con lo establecido en los artículos 42b y 44 de la Ley N° 135 de 1943, que establecen el término de prescripción de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción. Lo anterior obedece a que, contrario a lo que alega la parte recurrente, en las constancias procesales no consta la notificación personal de la...

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