Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Agosto de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La Sociedad SESJO, S.A. , a través de su apoderado judicial ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de diez (10) de marzo de 2015, mediante el cual el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado A.T.A., en nombre y representación de la Sociedad SESJO, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.ACP-IAC-RM 14-297368-02 del 25 de septiembre de 2014, expedida por la Autoridad del Canal de Panamá, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. Mediante memorial de 13 de abril de 2015, la Sociedad SESJO, S.A. sustentó recurso de apelación ante el resto de los Magistrados que integran la S. solicitando que se revoque el auto apelado, y en su lugar se admita la presente demanda, en virtud de lo siguiente: "....... sencillamente SI SE APORTO LA PRUEBA a la que la resolución ahora impugnada se refiere como no aportada. Esto es, se aportó efectivamente COPIA AUTENTICADA del acto administrativo emitido por la ACP; sólo que no se aportó individualmente, sino en conjunto con la copia autenticada del acto confirmatorio, pues esa fue la forma cómo la entidad que emitió ambos actos atendió requerimiento explícito al respecto." DECISIÓN DEL RESTO DE LA SALA Al resolver el presente recurso de apelación, el resto de los Magistrados que integran la S. coinciden con el Magistrado Sustanciado de la presente demanda en que le misma no debe ser admitida. En lo medular, la posición del apelante de la Ley, se centra en que la demanda si cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. Este Tribunal de Segunda Instancia observa que el demandante no adjunta al libelo de demanda copia debidamente autenticada de la Resolución No. ACP-IAC-RM 14-297368-02 del 25 de septiembre de 2014, expedida por la Autoridad del Canal de Panamá incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley 135 de 1943. El texto del artículo 44 de la Ley 135 de 1943 es el siguiente: "Artículo 44. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos". En cuanto a la copia del acto demandado, cabe señalar que la interpretación de este artículo debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 833 del Código Judicial, norma aplicable como fuente supletoria en atención a los vacíos de la Ley 135 de 1943, en el procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 57C de dicha Ley. Así la norma del Código Judicial referida señala que los documentos deben aportarse al proceso en originales o en copias, debiendo estas últimas "ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original", situación que no fue cumplida en el presente caso. En este orden de ideas, si bien el artículo 786 del Código Judicial, señala en su párrafo primero que se presumirá que los jueces tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales así publicados y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso, y podrá hacer las averiguaciones que desee para verificar la existencia o contenido de tales actos, la misma norma...

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